Vacaciones al día siguiente de alta por IT

Me hice un esguince de tobillo en mi lugar de trabajo hace 22 días y aun continuo de baja por ello. Tengo mis vacaciones anuales confirmadas del 1 al 30 de Agosto. Mi medico me ha dicho que es posible que me den el alta el día 29 (para empezar a trabajar el día 1 de Agosto (fecha en la que iniciaría mis vacaciones) o en el peor caso el día 2 o 3 (en los que ya estaría de vacaciones). Yo quiero disfrutar de mis vacaciones en Agosto ya que tengo planes hechos.

Mi duda es si pueden obligarme a ir a trabajar una vez me hayan dado el alta (y dejarme las vacaciones para otra fecha) o si por el contrario al tenerlas ya confirmadas, comenzaría las vacaciones al día siguiente de mi alta que es lo que me interesa.

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De conformidad con el artículo 38.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, no deberá existir problema alguno para que una vez le den el alta pueda disfrutar su periodo de vacaciones ya confirmadas.

Es más, caso de que el alta se la diesen más tarde y empezara a disfrutar de las vacaciones, habiendo consumido parte de ellas, tendría derecho a disfrutar más adelante esa parte no disfrutada, siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

Le copio literalmente el artículo en la parte que interesa:

<< Artículo 38. Vacaciones anuales.

  1. [ …// …]
  2. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute. Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan. En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado. [ …// …] >>

 

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