Pertenece a sus hijos a partes iguales, pero si hay viudo o viuda, tiene el usufructo, lo que quiere decir que puede tener las obras mientras viva pero las ha de conservar adecuadamente y no las puede vender.
Si no hay hijos, pertenece al cónyuge, que en Catalunya hereda si no hay hijos aunque vivieran los padres del difunto. Si tampoco hay cónyuges heredan los padres y si no hay los hermanos. Si alguno de los hermanos ha fallecido le sustituyen sus hijos.
Si tampoco hubiera estos heredan los demás parientes.
En cuanto al plazo, es corto. Para su interés le pongo un fragmento del libro V de derecho civil de Catalunya:
Artículo 531-27 Plazos
1. Los plazos de posesión para usucapir son de tres años para los bienes muebles y de veinte para los inmuebles.
2. Los plazos de posesión para usucapir un bien hurtado, robado u objeto de apropiación indebida no empiezan a contarse hasta que ha prescrito el delito, la falta, su pena o la acción que deriva de los mismos para exigir la responsabilidad civil.
Las obras de arte son bienes muebles y por lo tanto, a menos que se pueda alegar que quien las tiene se ha apropiado de ellas indebidamente, hay tres años para reclamar.