El convenio aplicable apareció en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 265, de fecha 7 de noviembre de 2015. Tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017 (art. 4º, final).
Y, para el planteamiento que formula Vd., el artículo 19 del convenio nos parece muy esclarecedor:
De entrada, el nº 1 del art. 19 marca dos diferencias fundamentales: 1.- supuestos en que las exigencias productivas, técnicas u organizativas impongan necesariamente modificaciones (que parece ser la excepción). Y 2.- Todos los demás supuestos (es decir, la norma general, claro) en los que "... las empresas mantendrán sin variación alguna los horarios y su régimen de distribución vigente el 2 de octubre de 1981". Desconozco cual era el régimen de distribución vigente el 2 de octubre de 1981, pero es evidente que se refiere a la norma general, y no a los casos especiales.
Seguidamente, el nº 2 del mismo artículo habla de la posible adaptación de sus horarios, pero se refiere a " ... cuando concurran las circunstancias especiales a que se hace referencia en el apartado anterior...". Luego, a sensu contrario, es claro que NO se refiere a la norma general.
Por lo tanto, a mi modesto juicio, la posibilidad de que las empresas puedan adaptar sus horarios a determinadas circunstancias (entre ellas, la jornada intensiva, en el apartado b)) se contempla solo para cuando existan las señaladas "circunstancias especiales". Luego, en principio, no podría Vd. reclamar que se le aplicara dicha jornada intensiva.
No obstante, el nº 3 del mismo artículo 19 abre una puerta de posibilidades al señalar, textualmente, que "...por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, sin que rija lo establecido en los puntos anteriores...".
Luego debería Vd. solicitar a sus representantes legales (delegado o Comité de los trabajadores) que, en su nombre -y posiblemente también de otros trabajadores- soliciten y negocien esta posibilidad. No olvidando, en cualquier caso, que debe producirse acuerdo (y eso no es obligado para ninguna de las partes, por lo tanto su empresa no está obligada a pactar), porque, además, el art. 8 del propio Convenio faculta exclusivamente a la Dirección de la empresa para la organización del trabajo (entre el que se encuentran, naturalmente, los horarios de trabajo).
Celebraría haberle servido de utilidad.