Como bien te han comentado Abogados Edo, lo que tienes que hacer es ponerte en manos de un despacho profesional y dejarte de investigaciones y averiguaciones jurídicas por tu cuenta.
En el otro hilo de debate que iniciaste ayer te indiqué que la responsabilidad es tuya como productor al haber importado el producto a la UE y resultar imposible identificar al productor en origen, como comentaste.
Además de lo indicado por Abogados Edo, te vuelvo a citar el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, esta vez sobre cuestiones de seguridad aplicable a todos los productos y servicios puestos en el mercado, que es lo que consultas.
Deben ser seguros según su uso normal, como puedes ver en el artículo 11:
Artículo 11. Deber general de seguridad.
- Los bienes o servicios puestos en el mercado deben ser seguros.
- Se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección de la salud y seguridad de las personas.
Después tienes el artículo 12, que te obliga a comunicar a tus consumidores cualquier riesgo potencial derivado de esos paneles que instalabas y que tanto disgusto han ocasionado a tus clientes:
Artículo 12. Información a los consumidores y usuarios sobre los riesgos de los bienes o servicios.
- Los empresarios pondrán en conocimiento previo del consumidor y usuario, por medios apropiados, los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza, características, duración y de las personas a las que van destinados, conforme a lo previsto en el artículo 18 y normas reglamentarias que resulten de aplicación.
Y finalmente tenemos el artículo 13 de la misma norma, que impone una serie de obligaciones generales – pero aplicables a esta cuestión – en materia de seguridad. Y concretamente los apartados b) (control de origen, destino y utilización), f) (retirada, suspensión o recuperación), g) (prohibición de importación) y h) (control y mantenimiento):
Artículo 13. Otras obligaciones específicas para la protección de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios.
Cualquier empresario que intervenga en la puesta a disposición de bienes y servicios a los consumidores y usuarios estará obligado, dentro de los límites de su actividad respectiva, a respetar las siguientes reglas:
b) El mantenimiento del necesario control de forma que pueda comprobarse con rapidez y eficacia el origen, distribución, destino y utilización de los bienes potencialmente inseguros, los que contengan sustancias clasificadas como peligrosas o los sujetos a obligaciones de trazabilidad.
b) El mantenimiento del necesario control de forma que pueda comprobarse con rapidez y eficacia el origen, distribución, destino y utilización de los bienes potencialmente inseguros, los que contengan sustancias clasificadas como peligrosas o los sujetos a obligaciones de trazabilidad.
f) La obligación de retirar, suspender o recuperar de los consumidores y usuarios, mediante procedimientos eficaces, cualquier bien o servicio que no se ajuste a las condiciones y requisitos exigidos o que, por cualquier otra causa, suponga un riesgo previsible para la salud o seguridad de las personas.
g) La prohibición de importar productos que no cumplan lo establecido en esta norma y disposiciones que la desarrollen.
h) Las exigencias de control de los productos manufacturados susceptibles de afectar a la seguridad física de las personas, prestando a este respecto la debida atención a los servicios de reparación y mantenimiento.
-----------------------
Con independencia de normativa sectorial aplicable a este caso.