María Luisa.
La entidad o entidades responsables del fichero en que figuras registrada como deudora crediticia SOLO dan acceso a las consultas de personas o entidades que mantenga o se proponga mantener una relación contractual contigo que implique o pueda implicar el abono de dinero, financiación, pago o facturación periódica, etc., precisamente para asegurarse de tu solvencia en el marco de una serie de políticas orientadas a la comprobación de la capacidad de endeudamiento para evitar los problemas lógicos e indeseados que acarrean a ambas partes y a toda la sociedad.
Tras realizar la consulta, si la operación o contrato se ve frustrada como consecuencia de la situación descrita en el fichero, quien haya realizado la consulta debe comunicarlo al afectado (en este caso, tú) para su conocimiento con el fin de fundamentar la licitud del tratamiento de datos personales en este sentido y objetivos.
Ello viene impuesto por el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Si quieres leer tú misma las partes que te interesan:
Artículo 20. Sistemas de información crediticia.
1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
Esto ya venía regulado desde 2011, con la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, cuyo artículo 15 desarrolla esta delicada cuestión, y en lo que a ti concierne, el párrafo segundo:
Artículo 15. Acceso a ficheros.
1. Los ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito están sometidos a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a las normas que la desarrollan y a lo establecido en este artículo.
2. Si la denegación de una solicitud de crédito se basa en la consulta de un fichero, el prestamista deberá informar al consumidor inmediata y gratuitamente de los resultados de dicha consulta y de los pormenores de la base de datos consultada.
3. La información a que se refiere el apartado anterior no se facilitará al consumidor en los supuestos en que una ley o una norma de la Unión Europea de aplicación directa así lo prevea, o sea contrario a objetivos de orden público o de seguridad pública.
4. Los responsables de los ficheros a que se refiere este artículo deberán facilitar a los prestamistas de los demás Estados miembros de la Unión Europea el acceso a las bases de datos para la evaluación de la solvencia de los consumidores, en condiciones no discriminatorias respecto de los prestamistas españoles.
Una cuestión antigua que ya venía teniendo alguna regulación desde la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, relativa a prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito a partir de la antigua y LORTAD (Ley Orgánica 5/1992 de 29 de octubre de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal).
Es un tema pues con mucho recorrido y mucha jurisprudencia del Tribunal Supremo y del propio Tribunal Constitucional.