Delito de descubrimiento y revelación de secretos
El artículo 197 del Código Penal contempla, por un lado, el apoderamiento de cartas, papeles, mensajes de email o cualesquiera otros documentos de naturaleza personal de la víctima y, por otro lado, la interceptación de cualquier tipo de comunicación de la víctima, sea cual fuere la naturaleza y la vía de dicha comunicación interceptada, sin el consentimiento de la víctima.
Según el preámbulo de la LO 1/2015, de 30 de marzo, se ofrece una respuesta también a los casos en los que se obtienen imágenes o grabaciones de otra persona dentro del ámbito de su intimidad y se divulgan contra su voluntad, lesionando dicha intimidad.
La transposición de la Directiva 2013/40/UE en España ha traído consigo, entre otras cosas, una separación clara entre la revelación de datos que afecten directamente a la intimidad personal y el acceso a otros datos que puedan afectar a la privacidad, pero no directamente a la intimidad personal. Por eso se tipifica de diferente manera este delito y el acceso a sistemas informáticos.
Se incluye también una tipificación de la interceptación de transmisiones entre sistemas cuando no sean transmisiones personales (las personales ya se encontraban penadas anteriormente), además de la facilitación o producción de programas informáticos o equipos diseñados con la función de realizar estos delitos.
Lo que se pretende proteger mediante la tipificación de estas acciones es la intimidad, derecho fundamental consagrado en el artículo 18 de la Constitución: “se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. Este derecho comprende dos dimensiones diferentes; por un lado, la intimidad corporal, y por el otro, la intimidad personal. Es un aspecto de la intimidad más amplio que simplemente la intimidad corporal.
La intimidad personal se relaciona inevitablemente con la libertad de acción del sujeto, con las facultades positivas de actuación para controlar la información relativa a su persona y su familia en el ámbito público.
La idea de secreto, por otro lado, puede definirse como conocimientos que sólo están al alcance de unas pocas personas, que deben estar vinculados en última instancia a la intimidad, ya que esa es la finalidad protectora del tipo. En este sentido, la sentencia 666/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1392/2005 de 19 de Junio de 2006, en la que se dice que “la idea de secreto en el art. 197, 1o CP resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad: ese «ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás»”. Así se desprende de la ubicación del precepto en el Título dedicado a los delitos contra la intimidad, y es coherente con su propia redacción, pues en el primer apartado relaciona los papeles, cartas o mensajes de correo electrónico con otros documentos o efectos personales. Y en el segundo apartado se refiere a datos reservados de carácter personal o familiar.
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