¿Prevalece una votación por mayoría en una junta de propietarios frente a un artículo de la LPH?

Buenas tardes:
Me dirijo a usted ya que me gustaría que me dijera si una votación por mayoría en una Junta de Propietarios en relación al tema que sea prevalece ante un artículo de la LPH aunque la decisión de esa mayoría vaya en contra de lo que dice la LPH.
Por otra parte me gustaría saber lo siguiente si yo estoy al corriente de pago en mi Comunidad y en ella hay impagados y un acreedor nos está reclamando una deuda y no se puede hacer frente a ella porque precisamente hay impagados en la Comunidad. El acreedor puede emprender acciones contra la Comunidad o el propietario que está al corriente de pago puede quedarse al margen de esto.
Si pudiera remitirme a los artículos (si los hay) del la LPH donde se explica la respuesta a mis preguntas le estaría muy agradecida.
Muchas gracias.

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Artículo 18. De LPH[/b]
1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo con forme al procedimiento establecido en el artículo 9.
[/b]4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.
Artículo 22. LPH[/b]
1. La comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho.
2. Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución si acredita que se encuentra al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el momento de formularse el requerimiento a que se refiere el apartado anterior.
Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán de su cargo las costas causadas hasta ese momento en la parte proporcional que le corresponda.
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Muchas gracias por su respuesta.
¿Podría decirme como se impugna un acta/acuerdo?. ¿Qué pasos tendría que dar?.
Gracias.
La impugnación se planteará ante los tribunales ordinarios del lugar donde esté domiciliada la comunidad de propietarios. Tenga en cuenta que el procedimiento en primera instancia durará aproximadamente seis meses.
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