Cerramiento de terraza de planta baja con ventana corredera

Poseo apartamento en planta baja de urbanización cerrada. Dispongo de terraza de 11 M2, la cual he cerrado recientemente con ventana corredera del mismo color que el resto de ventanas no habiendo solicitado permiso previamente a la comunidad.
Los motivos que me han llevado a ello son:
- Seguridad. Aunque la comunidad dispone de sistema de vigilancia, tan solo separa el apartamento del resto de la urbanización una jardinera de 1 metro de altura.
- Higiene. En la terraza no puedo tender ni la ropa ya que cuando cortan el césped me salpica a la terraza tanto tierra como césped.
En la urbanización también hay gatos vagabundos que tienes fácil acceso a las terrazas en las cuales además de hacer sus necesidades, destrozan macetas, destrozan mobiliario,…
Además de mí, existen otras personas que también estarían interesadas en cerrar terrazas debido a los frecuentes problemas que nos afectan y que he detallado anteriormente. En la última junta, debatimos y votamos pero al no existir unanimidad entre los comuneros para su visto bueno, se rechazó la propuesta alegando los vecinos que el cierre de dichas terrazas tendría un impacto en el aspecto de la urbanización.
Nuestra intención no es modificar el uso que hacemos en la actualidad de ella (terraza), sino evitar los problemas que nos afectan en estos momentos y que tienen que ver con aspectos tan imprescindibles como son la seguridad o la higiene.
En los alrededores, existen casos recientes de robos y atracos.
Llegado a este punto, me pregunto dos cosas:
- Al tratarse de planta baja y tener los problemas indicados, ¿nos debemos someter exclusivamente a la Ley de Propiedad Horizontal y a lo que se acuerde en las juntas convocadas o por lo contrario tenemos algún tipo de beneficio o exclusión?
- Aún siendo planta baja y estando en juego algo tan importante como es mi propia seguridad, ¿me pueden obligar a que quite la ventana?
Agradeciendo su atención, me despido.
Atentamente,
Víctor Cámara.

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El art. 396 del Código Civil, al que la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal, modificada por Ley 8/1999 de 6 de abril, establece como disposición Transitoria lo siguiente, y en lo que nos interesa al caso:
"...Los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración...".
Ya tenemos clarificado el primer elemento, y es que las fachadas son elemento común del edificio. La adopción de acuerdos que conlleven la alteración en su configuración o uso de elementos comunes, requiere la unanimidad de los comuneros.
Así recoge la necesidad de unanimidad para los acuerdos que impliquen la alteración de elementos comunes la sentencia del Tribunal Supremo de 16/07/2009: "El artículo 7 de
La Ley de Propiedad Horizontal limita las facultades del propietario de una vivienda o local sujeta al régimen de la propiedad horizontal el cual, si bien usará de su piso o local según le convenga, carece de capacidad para alterar cualquier parte del resto del inmueble; distinguiendo entre la propiedad privada y los elementos comunes del edificio: para la primera, el titular tiene plena libertad de realizar modificaciones, pero no en los servicios generales de la Comunidad, pues sus derechos dominicales terminan allí donde su propia superficie se acaba, conforme al artículo 3 a) de la Ley. (SSTS 12 de octubre y 15 de diciembre de 2008 )".

Entiendo sus razonamientos, pero convendrá conmigo que los mismos se han de adecuar a la Ley y a la Jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, es decir, la aprobación o no de dicha modificación pasa siempre y en cualquier caso por la aprobación de la Junta de Propietarios, que es la soberana en las decisiones adoptadas, por consiguiente, le pueden requerir para que retire el elemento instalado, decisión que deberá acatar o puede ser demando y condenado no solo a pasar por la decisión, sino al pago de las costas procesales.

Ruego cierre y valore

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