Se puede tratar como cualquier otro propietario moroso.
Es decir, se puede reclamar judicialmente.
Para ello, te copio lo que dice la LPH en el artículo 21:
Artículo veintiuno.
1. Las obligaciones a que se refieren los apartados
e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la
vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En
caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la
junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del
proceso monitorio.
2. La utilización del procedimiento monitorio
requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la
liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe
como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente,
siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios
afectados en la forma establecida en el artículo 9.
3. A la cantidad que se reclame en virtud de lo
dispuesto en el apartado anterior podrá añadirse la derivada de los
gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste
documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la solicitud el
justificante de tales gastos.
4. Cuando el propietario anterior de la vivienda o
local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podrá
dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a
repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la
reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho
mencionado anteriormente.
En todos estos casos, la petición inicial podrá
formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos
conjuntamente.
5. Cuando el deudor se oponga a la petición inicial
del proceso monitorio, el acreedor podrá solicitar el embargo
preventivo de bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la
cantidad reclamada, los intereses y las costas.
El tribunal acordará, en todo caso, el embargo
preventivo sin necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante,
el deudor podrá enervar el embargo prestando aval bancario por la
cuantía por la que hubiese sido decretado.
6. Cuando en la solicitud inicial del proceso
monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y
procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el
deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites
establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por
su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como
si no compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista
oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque
si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su
pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los
derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no
hubiera sido preceptiva.