He oído que es perfectamente legal no cobrar IVA en anticipos en concepto de ARRAS. ¿570 a 437 sin más? Como es lógico al finalizar todos los cobros se debería haber cobrado el importe total de IVA de la factura. ¿Es eso cierto?
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Respuesta de Adolfo T Dochado Soto
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Adolfo T Dochado Soto, Especialista en Análisis, Organización, Auditoría y Asesoría de...
Según lo que establece la legislación vigente (Ley del IVA, artículo 75, apartado uno.1.º), dispone que el citado Impuesto se devengará en las entregas de bienes cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. La Consulta N.º 1265/2002 de la DGT, de fecha 09-09-2002 establece lo siguiente: Sumario: IVA. Devengo. Repercusión. Operación exenta. Sociedad que celebra un contrato de promesa de compraventa de un inmueble, entregando el comprador determinado importe en concepto de arras penitenciales en calidad de pago anticipado de la operación, la cual está sujeta pero exenta sin opción de renuncia a la exención por la citada sociedad al ser un particular el adquirente del referido inmueble. La cantidad que la parte compradora entrega a la sociedad vendedora en concepto de arras o señal como parte del precio de la entrega del inmueble producirá el devengo del Impuesto, pero al estar la entrega del inmueble sujeta pero exenta, la sociedad no deberá repercutir cuota alguna con ocasión del referido pago anticipado. Preceptos: Ley 37/1992 (NFL000052) (Ley IVA), arts. 20. dos y 75. uno y dos. Descripción sucinta de los hechos: La sociedad consultante va a celebrar un contrato de promesa de compraventa de un inmueble, entregando el comprador determinado importe en concepto de arras penitenciales en calidad de pago anticipado de la operación, la cual está sujeta pero exenta sin opción de renuncia a la exención por la entidad consultante al ser un particular el adquirente del referido inmueble. Cuestión planteada: Repercusión del Impuesto en un pago anticipado de una operación exenta. Contestación: 1. El artículo 75, apartado uno.1.º de la Ley 37/1992 (NFL000052), de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) (BOE del 29), dispone que el citado Impuesto se devengará en las entregas de bienes cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. Por su parte, el apartado dos de dicho precepto establece que «no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos». Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, «el precepto contenido en el artículo 1.454 del Código Civil tiene un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva, cuando no aparezca la voluntad indubitada de las partes de atribuir a las arras el carácter de penitenciales, pues en otro caso han de ser conceptuadas como confirmatorias», es decir, para que se aprecie el carácter de arras penitenciales debe convenirse claramente en el contrato la posibilidad de arrepentimiento del acuerdo de compraventa. En el supuesto en el que la cantidad que la parte compradora entrega a la sociedad consultante (parte vendedora) en concepto de arras o señal con ocasión de la firma del contrato esté destinada, según se indica en el escrito de consulta, a constituir una parte del precio de la entrega del inmueble, se producirá el devengo del IVA en el momento en el que la sociedad consultante perciba el importe de las citadas arras. Puesto que, conforme se señala en el escrito de consulta, la entrega del inmueble está sujeta pero exenta del IVA, sin posibilidad de ejercitar la renuncia regulada en el artículo 20. Dos de la Ley 37/1992 (NFL000052) por parte de la entidad consultante al ser el adquirente un consumidor final, no deberá repercutirse cuota alguna por dicho Impuesto con ocasión del referido pago anticipado. 2. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria. Así pues, cabe concluir que siempre que las ARRAS constituyan un PAGO A CUENTA del inmueble, dichas ARRAS devengarán el correspondiente IVA.