Con ayuda de un amigo solicité la devolución, a la oficina Liquidadora, en la misma puse que solicitaba devolución de la cantidad correspondiente a la diferencia de cuotas, y que me basaba en el art.13 de la Ley 29/1987 del Impuesto de sucesiones y Donaciones y en los art.32 y 94 del Reglamento del Impuesto, pero me han contestado lo siguiente:
1.La Audiencia Nacional en su Stc. de 13 de julio de 2000, dice que la deducción de las deudas del caudal relicto requiere que éstas existan al tiempo del fallecimiento del causante, es decir, que sean firmes.
2.El TS en su Stc. de 5 de Febrero de 1992(RJ1992/830) Fundamento tercero, que "...la fianza, aunque no sea subsidiaria, sino solidaria, como en el caso que nos ocupa, constituye siempre una obligación accesoria, que depende del incumplimiento de la obligación principal, y, aunque no requiere una forma especial, ha de ser contraída de forma expresa, sin que puedan admitirse ni la presunta ni la tácita, debiendo interpretarse restrictivamente, excluyendo toda la posibilidad de extenderla a obligaciones distintas de las comprendidas en ella..."
3.Dicho lo anterior resulta que la firmeza de la deuda que se pretende deducir no es predicable del supuesto controvertido, ya que no existe constancia alguna de que a fecha de fallecimiento del causante, se hubiera producido el incumplimiento de los pagos por el prestatario, (deudor principal), que obligara al causante a pagar la deuda por él, ni tampoco existe constancia de que el prestamista, a esa fecha le hubiera exigido el cumplimiento de tal fianza, ignorándose asimismo la cuantía exacta de la indicada deuda. En consecuencia, se trataba, en la fecha del devengo del impuesto, de una mera expectativa que no cumple las exigencias del art.13 de la Ley del impuesto de sucesiones que por tanto no puede surtir efectos pretendidos por la parte solicitante, debiendo ser desestimada su solicitud de devolución de cantidades.
Por tanto y como puede usted ver no me quieren devolver la diferencia del impuesto, así que me acerqué a la oficina liquidadora (en mi ciudad es el Registro de la Propiedad) y hablé con el oficial que lleva el tema, dice que lo ha denegado y lo seguirá haciendo porque los avales al no existir a la fecha de fallecimiento, aunque los hayamos pagado nosotros es porque la deuda pasa a ser mía y no de la herencia de mi padre (aclaro que en ningún momento aparezco en ningún documento del banco como avalista ni principal ni solidario, ni nada de nada, yo no tengo nada que ver con ese préstamo, ni con el avalado un señor que ni conozco, ni con el aval, sólo aparecía mi padre y un amigo suyo que no pagó nada porque era insolvente).
El de la oficina liquidadora dice que si quiero recuperar algo, que demande al avalado y al otro avalista para recuperar mi dinero, cosa que no tiene sentido porque ambos son insolventes y lo único que conseguiría es gastarme más dinero.
No sé si hay alguna otra Ley, STC, o algo que pueda ayudarme a recuperar al menos la parte del impuesto de sucesiones pagado.
Por cierto el pago del aval se ha hecho dentro de los 5 años siguientes a la fecha de fallecimiento (art.94.4 RISD)
Gracias de antemano por las molestias que con la consulta pueda ocasionarles, un saludo
Carmen