Legitima

Quisiera saber como se calcula la legítima en una herencia, siendo hijo de los fallecidos, en barcelona.

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Te han respondido sin darse cuenta que se trata de Barcelona y en Catalunya el derecho aplicable a las herencias es distinto. Olvida todo eso de los tercios.

La legítima es una cuarta parte de la herencia a repartir entre los hijos. Una persona puede dejar las tres cuartas partes de la herencia a quien quiera, sea hijo o no. La otra cuarta parte es la legítima y se reparte entre todos los hijos. No importa a quien se le haya dejado el resto. Incluso puede ser que uno de los hijos se quede con las tres cuartas partes de libre disposición y igualmente tiene derecho a repartir el otro cuarto con sus hermanos.

En Catalunya tampoco rige lo de gananciales. A menos que se haya pactado expl, icitamente y se haya hecho const

Perdona, lo he enviado sin acabar. En Catalunya rige el régimen de separación de bienes y no el de gananciales.

Respuesta
4
Una herencia, por ley, se divide en tres partes principales: el tercio que corresponde a la herencia legítima, el tercio de mejora, y el tercio de libre disposición. De esta forma mencionaremos de manera detallada las partes que componen una herencia en nuestro país:
La legítima representa un tercio de la herencia, y es la parte que como mínimo recibirán los herederos forzosos, repartida a partes iguales entre ellos. Al hacer el reparto, el testador tiene que tener en cuenta la obligatoriedad de la legítima. Si alguno de sus hijos ha fallecido, heredarán sus descendientes acogiéndose al derecho de representación.
El tercio de mejora, también va dirigido a los descendientes; no tiene porqué ser dividido en partes iguales, sino que el heredero puede utilizarlo para beneficiar a unos frente a otros. Si el testador no dice nada al respecto, el reparto se hará a partes iguales entre los descendientes.
El tercio de libre disposición puede ser repartido libremente por el testador a quién quiera, sea familiar o no.
Si el fallecido no tiene descendientes, heredarán los padres. En caso de que alguno de los progenitores haya fallecido, no habrá derecho de representación y los abuelos no podrán heredar la parte correspondiente. El cónyuge viudo o viuda recibe en condición de usufructo el tercio de mejora en el caso de que exista descendencia. Si el fallecido no tiene hijos, los padres recibirán la tercera parte de la herencia y el cónyuge podrá disponer del derecho de usufructo de la mitad del total. Además puede recibir el tercio de libre disposición. Si no existieran ni ascendientes ni descendientes, el cónyuge puede ser heredero universal de los bienes.
Los ascendientes tendrán el derecho de recibir por ley una tercera parte de la herencia (la legítima) si no existen descendientes. En los casos en los que no existe cónyuge viudo, los padres tendrán derecho a recibir la mitad de la herencia, siendo la otra mitad de libre disposición. En ocasiones, cuando el fallecido ha donado en vida algún bien a alguno de sus hijos, para que el reparto de la herencia sea justo, se tiene en cuenta este bien recibido como parte de la herencia legítima que le corresponde; esta operación es llamada colación. Lo que el heredero recibió en vida se restará a su parte de la herencia, a no ser que el difunto expresara el deseo de querer favorecer a unos herederos frente a otros. El cálculo de las partes de la herencia es un problema complejo que puede acarrear enfrentamientos entre los herederos. Por ello, es siempre recomendable contratar a un experto para que pueda asesorar en cada caso particular.
Hola, quisiera saber como se calcula la legítima en una herencia, siendo hijo de los fallecidos, en barcelona. Gracias
El Testamento es el instrumento jurídico por el cual se dispone y ordena la sucesión de las personas. Es absolutamente personal, formal y solemne, por lo que la forma y requisitos establecidos por la ley son imprescindibles para que sea válido.
El testamento es siempre un acto revocable. No hay ninguno definitivo hasta el fallecimiento de una persona. Así que puede ser sustituido o cambiado en cualquier momento.
El caso más típico o común de las clases de testamento que suele otorgarse en España, es el testamento notarial, en el que un matrimonio con hijos va a hacer testamento al Notario de su localidad. La idea que suelen tener es que el viudo o viuda se quede con los mayores derechos posibles, y en particular que pueda seguir disfrutando de la casa o de los bienes mientras viva, y que después pase a sus hijos por partes iguales. La forma de hacer testamento es legando cada uno y respectivamente el usufructo "universal", es decir, de todo lo que tenía el fallecido, al cónyuge que sobreviva, y nombrando herederos por partes iguales a los hijos. Con estas sencillas disposiciones se consigue que el marido o la mujer que queden viudos puedan usar y percibir las rentas y frutos del patrimonio de los dos, mientras viva, de modo que por ejemplo tiene derecho a vivir en la casa sin que los hijos puedan negarse a ello. Si existen arrendamientos, percibirá las rentas y, en general, se beneficiará de todo lo que produzcan los bienes que antes eran de los dos, pero en ningún caso podrá vender nada que sea del fallecido, sin que todos los hijos presten su consentimiento. Cuando el viudo fallezca, los hijos recibirán sin ninguna limitación la herencia de los dos padres.
Conviene aclarar que el viudo o viuda siempre podrá disponer libremente de su mitad de gananciales -después de haberse repartido los gananciales entre éste y sus hijos-, porque esa mitad no la recibe por herencia del fallecido, sino que era ya suya con anterioridad. Los efectos del testamento se circunscriben a la mitad de gananciales del fallecido, más sus bienes privativos, es decir, aquéllos que haya heredado a su vez, haya recibido por donación, o los que tuviera antes de contraer matrimonio.
Este tipo de testamento da la seguridad de que mientras viva cualquiera de los dos cónyuges, tendrá derecho a vivir en la casa, y utilizar el patrimonio, pero que ese patrimonio, cuando los dos falten, pasará a los hijos por partes iguales, incluso aunque el viudo contraiga nuevo matrimonio, porque no es propietario, sino usufructuario. Se suele denominar en el lenguaje común "del uno para el otro y a falta de los dos para los hijos", y verdaderamente es una expresión que se ajusta perfectamente a su contenido. Es tan sencillo que no es extraño que sea el modelo más utilizado por los que acuden a la Notaría a otorgar testamento. Cada uno de los cónyuges ha de otorgar este testamento por separado, son documentos individuales.
¿Qué ocurre si no hay testamento?
El primer problema que se plantea si alguien muere sin haber hecho testamento es qué sucede con su herencia. A diferencia de lo que alguna gente cree, ni se pierde la herencia, ni se la queda completamente el Estado. Lo que pasa es que en este caso, como el fallecido no ha establecido quiénes son sus herederos, será la ley la que los nombre, siguiendo un orden de parentesco.
Como en el caso del testamento (ver El testamento), explicaremos las normas del Derecho Común, remitiendo al Notario para mayor información sobre los Derechos Forales, por su complejidad y las diferencias que existen entre Comunidades.
A) Quiénes son los herederos a falta de testamento
A.1) Si el fallecido tiene hijos, su herencia se divide entre todos sus hijos por partes iguales.
Si alguno de los hijos ha muerto antes que el padre, hay que diferenciar:
- Si este hijo tenía a su vez hijos, les corresponde a estos por partes iguales la parte que le tocaba a su padre o madre.
- Si el hijo muerto no tenía hijos, la herencia se divide sólo entre los hijos que viven a la muerte del padre. Si el fallecido estaba casado: a su cónyuge le corresponde sólo el usufructo de un tercio de la herencia, además, como es natural, de mitad de los bienes que sean gananciales, porque esos bienes son por partes iguales del marido y de la mujer, ya en vida de los dos.
A.2) Si no tiene hijos, el orden es el siguiente:
a) A sus padres, por partes iguales si viven los dos, o si sólo vive uno, todo a él. Si no hay padres pero sí abuelos o ascendientes más lejanos, a éstos. En este caso al viudo le corresponde el usufructo de la mitad de la herencia
b) Si no viven sus padres ni tiene ascendientes de ningún tipo, el viudo o viuda será el único heredero.
c) Si ni viven sus padres ni tiene cónyuge al momento de su muerte: a sus hermanos e hijos de sus hermanos, y a falta de éstos a sus tíos, y si no tiene hermanos ni tíos, a sus primos carnales. Sólo si no tiene ninguno de los parientes antes citados, en definitiva, si muere sin testamento y sin parientes, hereda al Estado.
b) Trámites para suplir la falta de testamento
Si no se ha hecho testamento, hay que formalizar lo que se denomina una "declaración de herederos", que es un documento público que define quiénes son los parientes con derecho a la herencia según las reglas antes vistas.
Si, según las reglas que hemos visto, heredan los descendientes, ascendientes o el cónyuge, la declaración de herederos se hace ante el Notario del lugar donde tuviera el fallecido su último domicilio. Habrá que llevar para ello una serie de documentos:
Documento Nacional de Identidad del fallecido
Certificación de defunción
Certificado del Registro de Actos de Última Voluntad
Libro de Familia
Dos testigos en principio que conozcan a la familia del fallecido pero que no sean parientes. Acuda al Notario para que le indique exactamente qué es lo que necesita en este caso.
Si según la ley los herederos son otros (hermanos, hijos de hermanos o parientes de grado más lejano), la declaración de herederos la tiene que hacer el juez, previos los trámites previstos en la ley.
Gastos de estos trámites: en el mejor de los casos (declaración de herederos ante Notario y sucesión sin complicaciones) los gastos son más de tres veces lo que cuesta hacer testamento. Si la declaración es ante el juez el coste se puede multiplicar por mucho más. Conviene por tanto otorgar testamento, de esta forma conseguirá que sus bienes pasen a quien usted quiere y facilitará mucho las cosas a sus herederos el día de mañana. ¡Y recuerde que hasta la fecha no se sabe de nadie que haya muerto de hacer testamento!.
Clases de testamentos:
a) Testamento Común: Este a su vez puede ser,
Testamento Ológrafo: Este puede realizarlo cualquier persona mayor de edad, tiene que escribirlo ella misma, de su puño y letra, utilizando cualquier, basta un simple folio. Éste tipo de testamentos tiene las siguientes ventajas:
a) Preserva como ninguna otra la libertad y el secreto de las disposiciones testamentarias.
b) Es la forma más cómoda y sencilla de todas y, posiblemente, la más indicada para personas impedidas, que pueden acudir al notario.
c) Es el más barato en el momento de hacerlo. Pero también tiene inconvenientes. Entre ellos, destacan los siguientes:
Puede suponer importantes gastos para los herederos, a la hora de contratar los informes periciales obligatorios para poder elevarlo a categoría de escritura pública (¿pudiendo costar alrededor de 600?)
También tiene el riesgo de desaparecer fácilmente sin dejar ningún rastro, o ser objeto de falsificación.
Testamento Abierto: Es la modalidad más utilizada y más frecuente. Quién lo otorga, ha de acudir al notario o hacer llamar, y expresar oralmente su voluntad. El notario redacta el testamento, según los deseos que se le han manifestado, expresando claramente el lugar, año, mes y hora en que se ha otorgado. Este es el testamento idóneo por las siguientes razones:
Siempre se cuenta con el consejo técnico-jurídico del notario, que va a suprimir todos los motivos de invalidez que puedan existir.
La conservación del testamento no peligra.
Es el único que pueden utilizar las personas que no sabe leer y escribir, o que no pueden hacerlo por enfermedad.
Es el más sencillo, tanto de hacer, como de aplicar tras el fallecimiento.
Su precio es asequible, ¿pues suele costar alrededor de los 80?.
Qué se necesita: basta acudir al Notario con el D.N.I. y explicar cómo se quiere dejar el patrimonio; según la complejidad del testamento, el Notario le pedirá escrituras de los bienes o más información. A partir de estos datos, el Notario redactará el testamento por escrito y se procederá a su otorgamiento sin que, en la actualidad, se exija la intervención de más personas, ya que hoy en día no es necesaria la presencia de testigos, salvo en casos determinados. Es muy sencillo, y no hace falta realizar un inventario de los bienes que tenga el testador.
Testamento Cerrado
b) Testamento Especial:
Estos son los militares, el marítimo y el hecho en un país extranjero.
¿Qué pasa si no hay testamento?
Si fallece alguien sin testamento, se produce la sucesión según las normas del Código Civil, y la herencia pasa a los parientes del difunto, al viudo o viuda, o al Estado, por este orden.
Cuando no ha habido hijos en el matrimonio, pero sí hay hermanos, se suscitan bastantes litigios. Si el viudo ha de concurrir a la sucesión con los hermanos del difunto, es conveniente saber que, en el caso de que no existan ascendientes ni descendientes, y antes que los hermanos, hereda el viudo en todos los bienes del difunto.
Favorecer con el testamento
Ajustándose al derecho común, los matrimonios con régimen de gananciales pueden lograr que el cónyuge viudo se quede en vida con el usufructo de todos los bienes. La forma de conseguirlo es con el llamado testamento "con cláusula de opción compensatoria de la legítima o Socini". Con ésta fórmula además, se da la posibilidad al cónyuge viudo de optar, si así lo desea, entre el usufructo universal de todo el patrimonio y el usufructo de un tercio (es decir de su legítima) junto con la plena propiedad del tercio de libre disposición. A los hijos se les instituye herederos a partes iguales.
Favorecimiento a un descendiente discapacitado:
La Ley 4/2003 de 18 de noviembre, modificó algunos aspectos del Código Civil en materia de sucesiones, para proteger económicamente a los descendientes con discapacidad.
Por un lado, ofrece la posibilidad de disponer de la legítima estricta del resto de herederos forzosas para beneficiar al descendiente incapacitado judicialmente. Así, este heredará en primer lugar y, después, lo que quede de la herencia tras su muerte pasará al resto de herederos forzosos.
Para que el descendiente con discapacidad pueda continuar en la vivienda habitual del testador con el que ha convivido, se permite constituir un derecho de habitación a favor del discapacitado.
Se dan amplias facultades para que el cónyuge viudo pueda aplazar la distribución de la herencia, a fin de evitar que el descendiente con discapacidad quede desatendido por falta de medios económicos.
Se puede establecer que no se puedan tener en cuenta para la herencia los gastos realizados en vida por los ascendientes para cubrir las necesidades especiales de los descendientes discapacitados.
Por qué y cuándo hay que hacer la partición de la herencia.
Cuando fallece una persona, sus bienes, y si las tiene, sus deudas, pasan a los herederos que señale su último testamento o en defecto de éste, la ley. Pero hay que hacer una serie de trámites para saber quiénes son los herederos, y para que los bienes de la herencia a nombre del fallecido pasen a nombre de los herederos. Hasta que ello no se haga no se puede vender en escritura ninguno de los bienes del fallecido, ni normalmente se podrá sacar el dinero que haya en los bancos a nombre del fallecido.
Pasos previos a seguir.
a) El certificado de defunción: se consigue en el Registro Civil de la localidad donde se produjo el fallecimiento (aunque sea distinto del domicilio habitual del fallecido). El Registro Civil se suele llevar en los juzgados de cada localidad o en el Ayuntamiento (Juzgado de Paz). Suele agilizar la búsqueda el presentar el Libro de Familia, y conviene pedir tres ejemplares para los distintos trámites.
b) El certificado del Registro de Actos de Última Voluntad: para ver si una persona ha hecho testamento, y si lo ha hecho, para conocer dónde y cuándo hizo el último. Para conseguir este certificado hace falta aportar el certificado de defunción y presentar o mandar al Ministerio de Justicia un impreso que venden en los estancos. También se lo pueden pedir a través del despacho del Notario.
c) Si hay testamento: Si del certificado anterior resulta que hay testamento, hay que pedir una copia auténtica en el despacho del Notario donde se hizo (la copia que se entrega al testador no es suficiente). - ¿Quién puede pedir copia del testamento?: Sólo las personas que según el mismo tengan algún derecho en la herencia, los herederos forzosos, o los que tendrían derecho a la herencia si no hubiera testamento. - ¿Cómo?: Yendo personalmente al despacho del Notario con su D.N.I. donde se hizo o mandando una carta con firma legitimada por el Notario de su localidad o que usted conozca. Este Notario le preparará todo, e incluso le redactará la carta de petición.
d) Si no hay testamento: Habrá que hacer la declaración de herederos, notarial o judicial según los casos, como antes se ha dicho (ver "¿Qué ocurre si no hay testamento?"). Una vez que se tiene la copia auténtica del testamento o la declaración de herederos, se sabe quiénes tienen derechos en la herencia y qué derechos tienen, ya se puede hacer la partición.
Cómo hacer la partición de la herencia
a) Quiénes tienen que intervenir y firmar ante Notario la escritura pública.
1) Supuesto normal:
- Si hay testamento: todos los herederos y legatarios, así como los que tienen derecho a legítima, se les adjudique algo o no en el testamento.
- Si no hay testamento: todos los que sean herederos según la declaración de herederos. En el reparto de la herencia no actúa el sistema de mayorías, sino el de unanimidad. Si uno de los interesados no está de acuerdo y no quiere firmar la escritura, no es posible formalizar una partición que podría llamarse "por mayoría de votos", sino que hay acudir al juez, como veremos más adelante.
Es frecuente que la familia esté dispersa y sea difícil reunir a todas estas personas. En este caso, tras ponerse de acuerdo sobre cómo se va a realizar la partición, se suele dar un poder notarial a otro de los herederos o a otra persona para que lo haga en su nombre.
2) Casos especiales: el contador-partidor.
El testador puede designar a una persona en el testamento que haga la partición. Esta persona es la encargada, dentro de la parte de la herencia que corresponde a cada heredero, de decir qué bienes se adjudican a cada cual. Su labor es muy útil, ya que si no hay acuerdo entre los herederos podrá ella realizar la partición y evitar tener que acudir al juez. (Vea "Contenido y características del testamento" en El testamento).
Si el fallecido estaba casado en régimen de gananciales, hará además, con el cónyuge viudo, la liquidación de la sociedad conyugal (es decir, determinará qué bienes corresponden al viudo por su mitad en esta sociedad, y cuáles son la herencia del fallecido).
Es aconsejable de todas formas, para evitar reclamaciones, que el contador-partidor consiga el acuerdo unánime de todas las personas que antes veíamos que tienen que intervenir en la partición, y que, por tanto, a la escritura de partición acudan el contador-partidor y todos ellos, pero en ningún caso este acuerdo es imprescindible. El contador-partidor puede firmar él solo la escritura de partición, salvo que el fallecido estuviera casado y tuviera patrimonio ganancial, en cuyo caso el viudo o viuda habrá también de firmar, pero no los herederos.
b) Cómo se hace la partición de la herencia
1) Actos previos: el reparto de los bienes gananciales y la colación de donaciones. - El reparto de los bienes gananciales: si los cónyuges no están casados en régimen económico de separación de bienes, los bienes que se compraron durante el matrimonio son gananciales, es decir, de los dos. Al fallecer uno de ellos, hay que determinar qué bienes se queda en propiedad el viudo y cuáles quedarán para la herencia del fallecido. Esto se suele hacer al mismo tiempo que la partición y en la misma escritura de herencia, puesto que tienen que participar las mismas personas (el viudo y los herederos).
- La colación: cuando se han hecho donaciones por los padres a los hijos en vida, la ley entiende que se han hecho como anticipo de la herencia y que habrá que tenerlo en cuenta, para que esos hijos reciban de menos en la herencia el valor de lo que se les ha donado. Es decir, la ley considera que si un padre ha regalado algo a un hijo, no ha sido porque quiera mejorarle, sino porque ha querido darlo en parte de la herencia en vida, de manera que lo regalado al hijo deberá computarse para hacer los lotes entre todos ellos. Esto no obstante, la colación no se produce cuando el padre o madre dispusieron lo contrario al hacer la donación.
2) La partición: una vez hecho lo anterior se sabe qué es lo que hay en la herencia, se tiene que repartir entre los herederos según la parte que tiene cada uno. Los herederos tienen que estar todos de acuerdo sobre los lotes de bienes que le corresponden a cada cual. Si el testador determinó a quién iba a parar alguno o todos los bienes, hay que respetar su voluntad.
Aunque el cuaderno particional se puede hacer de forma privada, resulta más práctico y cómodo hacer todas las operaciones anteriores en una sola escritura de partición, consiguiendo así el asesoramiento del Notario. Además, el cuaderno particional firmado privadamente se eleva más adelante a escritura pública.
3) Falta de unanimidad entre los herederos: como antes indicamos, para formalizar la escritura es preciso que todos los interesados presten su consentimiento. Si ello no es posible, hay que acudir al juez, bien para que nombre un contador partidor judicial, que reparta los bienes de manera obligatoria entre los herederos (solución que no siempre es posible), bien para embarcarse en un pleito sobre la materia. Ambas soluciones son caras y poco deseables, y tienen costes no únicamente económicos, sino también personales, por lo que siempre se ha de intentar un acuerdo que las evite.
Impuesto de sucesiones (Liquidación del Impuesto hereditario)
Vamos a analizar el régimen general. En el País Vasco y Navarra existe un régimen fiscal mucho más favorable (heredar es mucho más barato) que en el resto de España. El criterio para la aplicación de este régimen es la residencia del que fallece durante un plazo determinado en ese territorio.
Quién paga.- El impuesto lo paga cada uno de los que reciban algo en la herencia, sea por ser heredero, sea porque el fallecido le ha hecho un legado.
Cuánto se paga.- La cuantía del impuesto depende de varios factores:
a) El valor de los bienes que reciba: la escala es progresiva, es decir, el tanto por ciento que se paga es mayor cuanto mayor es el valor de lo heredado.
b) El parentesco con el fallecido: cuanto más lejano es el parentesco, más elevado es el porcentaje que se paga. Además, en función del parentesco hay determinadas cantidades iniciales (que se revisan cada año) que no pagan nada. Es decir, que hay un mínimo exento que depende de la cercanía del parentesco
c) El patrimonio previo del que hereda: si el que hereda tiene un importante patrimonio previo -fijado en la Ley del impuesto- también le sale más caro heredar.
d) Hay por otra parte herencias que pagan menos impuesto, con ciertos condicionantes, como la del negocio familiar o la de la vivienda familiar si los herederos son el cónyuge y los hijos.
En qué plazo hay que pagarlo.- Hay que presentar la instancia para pagar el impuesto en el plazo máximo de 6 meses desde el fallecimiento. Si pasa ese plazo, Hacienda cobra el recargo correspondiente.
La escritura pública de partición es una declaración del impuesto, de tal suerte que basta con presentarla en la oficina de Hacienda, sin necesidad de otros documentos. Si no se hace la escritura, es una instancia privada la que hay que presentar. En el Impuesto de Sucesiones no es obligatorio hacer una autoliquidación (aunque sí está permitida), es decir, basta que el interesado presente los datos, y Hacienda lo calcula y le comunica la cantidad que hay que pagar.
Si en la herencia existen bienes inmuebles urbanos, no hay que olvidar que habrá también que pagar el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (la llamada "plusvalía"), para lo que habrá que acudir al Ayuntamiento del lugar en que se encuentre el inmueble.
Revocación del testamento
Hemos de tener en cuenta que la normativa vigente en ningún caso obliga a hacer testamento, y permite que, una vez otorgado, siempre existe la posibilidad de modificarlo o cambiarlo por otro, aunque el propio testador señalase en el testamento anterior que su intención era la de que ese testamento fuese definitivo. Para revocar un testamento será obligatorio respetar las formalidades requeridas para otorgar uno nuevo válidamente, de tal manera que el anterior se entenderá automáticamente revocado en el momento en que se perfeccione el siguiente. En el caso del testamento cerrado se presumirá revocado si el mismo apareciera en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o borradas, raspadas o enmendada la firma; sin embargo, será válido cuando se pruebe que estos desperfectos han ocurrido sin la voluntad o conocimiento del testador, o hallándose éste en estado de demencia.
La Legítima y los herederos forzosos
En el caso de que el fallecido hubiera otorgado testamento antes de morir, será en este documento en el que haya detallado quiénes habrán de ser sus herederos. Sin embargo, el testador no es absolutamente libre a la hora de disponer de sus bienes. Así, el Código Civil (Arts. 806 - 808) ¿Hace mención a los llamados? ¿Herederos forzosos?, que son aquellos a los que la ley reconoce el derecho a heredar, al menos, una determinada porción del patrimonio del fallecido, llamada legítima. Estas personas serán las siguientes:
1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3. El viudo o viuda en la forma y medida establecidos por la Ley.
El Código civil dispone que, el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier titulo menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.
Reglas de cálculo de la legítima
Las legítimas no se calculan simplemente con referencia a los bines que quedan al fallecimiento del testador. Por un aparte, es claro que ha de tratarse de un valor líquido, por lo que es preciso deducir las deudas y cargas. Por otra parte se ha de tomar en consideración las donaciones que el causante hubiera hecho en vida, pues aparte del carácter gratuito de esta salida del patrimonio, hay que tener en cuanta que resultaría extraordinariamente fácil burlar la legítima haciendo donaciones (tanto a extraños como a legitimarios).
Es decir: Masa Hereditaria+Donaciones-Deudas y Cargas=Legítima
Ejemplo cálculo legítima de los hijos = 2/3 del haber hereditario.
En una herencia donde los bienes del fallecido valen 1000, habiendo donado a un extraño 300 y con un pasivo de 100, sumamos el relictum (1000-100) a la donación (300), lo que hace un total de 1.200. La cuota de los hijos por tanto es de 800, y el tercio libre, de 400.
El orden de sucesión
Sucesión a favor de los hijos y descendientes:
En caso de no existir testamento, el llamamiento preferente se hace de la siguiente forma:
1º- Línea Descendente Hijos A partes iguales Nietos por representación 2º- Línea Ascendente Padres A partes iguales Abuelos A partes iguales 3º - Cónyuge viudo Esposa o Esposo 1/3 + usufructo 4º - Hermanos (2v) Doble vínculo (padre y madre) A partes iguales 5º -Hermanos y (2v) Un vínculo (sólo padre o madre) 2/3 (2v) y 1/3 los medio hermanos 6º- Hermanos + Sobrinos Los sobrinos La parte del representado 7º- Sobrinos exclusivamente Doble vínculo
Sólo padre o madre
A partes iguales
Por representación
8º - Primos Vínculo indistinto A partes iguales
De no existir ninguno de los descendientes, ascendientes o colaterales, heredará el Estado.
El derecho de acrecer
Según el Código Civil (Art. 981), en las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos (es decir, que esta parte se repartirá entre los demás herederos, que verán cómo su parte en la herencia aumenta).
Esto ocurre tanto en la sucesión intestada como en la testada, si bien en este último caso el propio Código Civil (Art. 982) establece los siguientes requisitos para que pueda darse dicho derecho de acrecer:
1. Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.
2. Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla (las incapacidades para suceder se establecen por Ley con el objeto de salvaguardar el patrimonio del causante y evitar que vaya a parar a personas la Ley entiende que no deberían de tener derecho sobre él. A modo de ejemplo, son incapaces:
(i) las personas afectadas por ;
(ii) las asociaciones o corporaciones no permitidas por la Ley;
(Ii) como norma general, el Notario que autoriza el testamento del causante, su cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado
La declaración de herederos, se establece tras la designación o no del testador mediante su testamento, mediante designación notarial, en el caso de que existan herederos legítimos o herederos forzosos o mediante declaración judicial o abintestato
Heredero: Es el sucesor a titulo universal, aquel a quien se atribuye el patrimonio hereditario en su totalidad o en una parte proporcional.
Legatario: Es el sucesor a titulo particular, aquel a quien se atribuye alguno de os elementos concretos que integran el patrimonio hereditario o un grupo de ellos determinado.
Sucesión: Cuando una persona fallece se produce la apertura de su sucesión y la consiguiente transmisión de todos sus derechos y obligaciones a sus herederos.
Clases de Sucesión:
a) Testamentaria: Deferida por voluntad del hombre en el testamento.
b) Intestada: Deferida por disposición de la Ley.
c) Mixta: Deferida en parte por la voluntad del hombre y en parte por disposición de la Ley.
Herederos forzosos:
1º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3º El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código."(Artículo 807 Código Civil).
Herederos legítimos:
1º. Hijos y descendientes.
2º. Padres y ascendientes.
3º. Cónyuge.
4º. Hermanos e hijos de hermanos.
5º. Resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
6º. El Estado.
La diferencia entre heredero forzoso y heredero legítimo, es que el heredero legítimo puede ser forzoso o no, como, sucede en el caso de que no exista ningún heredero forzoso, en el caso de que no exista testamento o disposición testamentaria, heredarían los restantes herederos legítimos, es decir hermanos e hijos de hermanos, posteriormente el resto de parientes y por último el Estado.
Como es lógico, lo fundamental de la declaración de herederos es lo que se denomina HERENCIA que, comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte. La herencia es pues, el objeto de la sucesión "mortis causa" y es el total patrimonio del difunto.
El hecho que origina la apertura de la sucesión es la muerte de la persona física exclusivamente. La fijación del momento de la muerte es de gran trascendencia en el fenómeno sucesorio porque es precisamente al abrirse la sucesión cuando el llamado a la herencia ha de cumplir los requisitos esenciales para poder suceder; existir para sobrevivir al causante y tener capacidad para heredarle.
Cuando se duda entre dos personas llamadas a sucederse quién ha muerto primero, rige la llamada presunción de conmoriencia, según el cual quien sostenga la muerte anterior de una u otra, debe probarla, a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no hay lugar a la transmisión de derechos de uno a otro.
Por otra parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil, fija la competencia judicial en los juicios sobre cuestiones hereditarias, determinando que es el del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y, si lo hubiese tenido en el extranjero, el del lugar de su último domicilio en España o donde estuvieren la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante.
1).-El certificado de últimas voluntades.
El Registro General de Actos de Ultima Voluntad es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Justicia y a cargo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el que hacen constar todos los otorgamientos de testamentos ante un Notario español. Cada vez que alguien otorga testamento ante Notario, éste está obligado a remitir al citado Registro a través de su Colegio Notarial un parte con arreglo a un modelo oficial, que contiene los datos relativos a dicho testamento (nombre del testador, nombre del Notario, fecha del testamento, número de protocolo, tipo de testamento, lugar de otorgamiento, etc.). La información que consta en el parte es anotada en el Registro General de Actos de Ultima Voluntad, de modo que el citado Registro es un archivo, actualmente informatizado, de los datos esenciales de todos los testamentos otorgados ante cualquier Notario español.
Por ello, el primer paso que debe dar el posible heredero, es obtener el Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad. Dicho certificado permite conocer y acreditar si el fallecido había otorgado o no testamento y, en caso afirmativo, la fecha y el Notario ante el cual fue otorgado. Una vez conocidos estos datos por medio del certificado, los interesados podrán dirigirse al Notario ante el cual se otorgó el testamento para obtener una copia del mismo.
El Certificado de Ultimas Voluntades puede obtenerse directamente en las dependencias del Ministerio de Justicia o en cualquiera de las Gerencias Territoriales del mismo, una vez transcurridos 15 días desde el fallecimiento, mediante la presentación de un impreso oficial acompañado de un certificado literal de defunción de la persona de que se trate.
2).- El titulo hereditario.
Se entiende por titulo hereditario el documento de donde resulta quiénes son las personas con derecho a la herencia del fallecido. El titulo hereditario es el testamento o, en defecto de éste, la declaración de herederos intestados.
a) El testamento:
Si del Certificado de Ultimas Voluntades resulta la existencia de testamento, será necesario solicitar una copia autorizada del mismo en la Notaría donde esté archivado, que es la Notaría que aparece indicada en el Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.
La solicitud de la copia autorizada del testamento debe hacerla personalmente el interesado en la Notaría, y si ello no es posible puede obtener la copia cualquier persona con poder especial del interesado, o bien mediante una carta firmada por el interesado y remitida a la Notaría con dicha firma legitimada notarialmente.
b) La declaración de herederos intestados:
Si del Certificado de Ultimas Voluntades resulta que no existe testamento, será necesario tramitar una declaración de herederos intestados o abintestato.
Dicha declaración se tramita ante Notario o ante el Juez, según la relación de parentesco existente entre el fallecido y los herederos, con arreglo a los trámites que se detallan en otra guía de esta web. Si los herederos son hijos o descendientes del fallecido, padres o ascendientes del fallecido o el cónyuge viudo, la declaración de herederos intestados se hace en la Notaría del lugar donde el fallecido tenía su domicilio habitual en el momento de fallecer, y se realiza por medio de un acta notarial.
Si los herederos son hermanos, sobrinos u otros parientes colaterales del fallecido o bien el Estado, la declaración de herederos abintestato debe hacerse en el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde el fallecido tenía su domicilio habitual al tiempo de su fallecimiento.
Documentos y trámites necesarios
a).- Declaración de herederos notarial:
Cuando la declaración de herederos se hace en la Notaría, algunos de los documentos necesarios son los siguientes:
a) Certificado de defunción.
b) Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, que acredite que no hay testamento.
c) Certificado de nacimiento de los hijos del fallecido.
d) Certificado de defunción de los hijos que hubiesen muerto.
e) Certificado de matrimonio del fallecido.
f) DNI del fallecido o, en su defecto, certificado de empadronamiento del fallecido, a fin de acreditar el domicilio habitual del mismo.
También deberán comparecer ante el Notario dos testigos que deberán testificar sobre las circunstancias personales y familiares del fallecido.
Desde la fecha en que se firma el requerimiento inicial del acta notarial, deberán transcurrir obligatoriamente 20 días hábiles, pasados los cuales se podrá expedir la copia del acta de declaración de herederos intestados y realizar la partición de la herencia.
b).- Declaración de herederos judicial o abintestato:
La declaración de herederos judicial o abintestato, como es lógico, se hace en el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio del causante.
No es necesaria la intervención de Procurador, y solamente será necesaria la intervención de un Letrado si el valor de los bienes de la herencia excede de 2.405 euros.
Con el escrito que se presente al Juez, en el que se relatarán las circunstancias personales y familiares del fallecido, se presentarán también los siguientes documentos:
a) Certificado de defunción.
b) Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, que acredite que no hay testamento.
c) Certificado de nacimiento de los hijos del fallecido.
d) Certificado de defunción de los hijos que hubiesen muerto.
e) Certificado de matrimonio del fallecido.
El Juez oirá a los testigos propuestos, con citación del Ministerio Fiscal, y si estima justificados los hechos alegados, dictará a propuesta del Secretario Judicial auto declarando herederos a los parientes más próximos con derecho a heredar.
3).- La aceptación de la herencia.
Una vez que el heredero tiene conocimiento del fallecimiento de una persona y de su condición de heredero testamentario o de heredero intestado, el siguiente paso consistirá en aceptar o renunciar la herencia.
En el caso de que existiesen legados dispuestos por el testador en el testamento, también los legados deben ser aceptados o renunciados por el legatario.
¿Qué es un heredero?
El heredero es aquella persona designada por el testador en el testamento, o el señalado por la Ley en defecto de testamento, para recibir la totalidad de los bienes de la herencia (heredero único) o una parte alícuota de la misma (es decir, una cuota o parte de la totalidad de la herencia).
El heredero no sólo recibe los bienes de la herencia sino que también responde con sus propios bienes de las deudas de la misma, salvo que la haya aceptado la herencia a beneficio de inventario.
¿Qué es un legatario?
El legatario es aquella persona designada por el testador en su testamento para que reciba uno o varios bienes concretos de la herencia.
A diferencia del heredero, el legatario no responde de las deudas de la herencia.
Hay que tener en cuenta que una misma persona puede ser designada por el testador como legatario de bienes concretos y determinados y, al mismo tiempo, como heredero de una cuota o parte del resto de los bienes de la herencia. En este caso, dicha persona no tiene por qué aceptar necesariamente tanto la herencia como el legado a su favor, sino que puede aceptar la herencia y renunciar el legado o viceversa.
¿Cómo se acepta o se renuncia la herencia?
La aceptación de la herencia puede ser de dos tipos: a) aceptación pura y simple; b) aceptación a beneficio de inventario.
La aceptación pura y simple implica que el heredero no sólo recibirá los bienes integrantes de la herencia, sino que también responderá personalmente, con sus propios bienes, de las deudas de la misma.
La aceptación a beneficio de inventario requiere la formación, una vez hecha la aceptación, de un inventario judicial del caudal hereditario, a fin de determinar los bienes integrantes del activo y las deudas integrantes del pasivo. Si la herencia se ha aceptado de esta manera, el heredero sólo responderá de las deudas de la herencia hasta el límite del valor de los bienes hereditarios. Es decir, el heredero no responderá con su propio patrimonio de las deudas de la herencia cuando éstas son superiores al valor de los bienes de la misma.
Aunque la aceptación puede hacerse tácitamente en ciertos supuestos, habitualmente se realiza de forma expresa mediante el otorgamiento de una escritura pública ante Notario. La aceptación de la herencia ante Notario puede hacerse al mismo tiempo y en el mismo documento en el que se formaliza la partición de la herencia o en documento separado y con carácter previo a la partición.
La renuncia a la herencia debe ser expresa y hacerse necesariamente en escritura pública ante Notario.
La aceptación o la renuncia a la herencia han de referirse a la totalidad de la misma. No se puede aceptar una parte de la herencia y renunciar al resto, o aceptar determinados bienes de la herencia y renunciar a los demás bienes.
4).- La partición de la herencia.
¿Qué es la partición de la herencia?
La partición de la herencia es el reparto de los bienes del fallecido entre los herederos en proporción a la cuota que a cada uno de ellos corresponde. La partición deberá hacerse una vez que se ha acreditado con el testamento o con la declaración de herederos quiénes son las personas con derecho a la herencia y una vez que dichas personas han aceptado la herencia en la forma expuesta en otro capítulo de esta guía.
Hay que tener en cuenta que la herencia está integrada tanto por los bienes y derechos del difunto como por sus deudas, y que éstas se transmiten a los herederos al igual que los bienes. Por tanto, en la partición deberán inventariarse y ser objeto de adjudicación también las deudas del fallecido.
¿Qué tipos de partición hereditaria existen?
La partición de la herencia puede ser de tres tipos: a) voluntaria; b) judicial; c) realizada por contador-partidor.
Se entiende por partición voluntaria aquella que efectúan todos los herederos de común acuerdo. Puede formalizarse en documento privado, pero es conveniente efectuarla en escritura pública ante Notario, siendo necesario hacerla en escritura ante Notario cuando en la herencia existen bienes (por ejemplo inmuebles) inscribibles en los distintos registros públicos. La escritura de partición puede realizarse en la Notaría que libremente elijan los herederos y requiere que la escritura de partición la firmen todos los herederos, personalmente o por medio de apoderado.
Si los herederos no se ponen de acuerdo sobre cómo repartir los bienes del fallecido, deberán acudir al Juez de Primera Instancia para que se realice una partición judicial. En este caso, el Juez designará un Perito para que forme el cuaderno particional con el reparto de los bienes de la herencia.
Por último, la partición puede hacerla una persona denominada contador-partidor, que puede ser un contador-partidor testamentario o dativo. Contador partidor testamentario es aquel que ha sido nombrado con tal carácter por el testador en el testamento para que realice la partición de la herencia. El contador-partidor dativo es el nombrado por el Juez a solicitud de los herederos que representen al menos el cincuenta por ciento del haber hereditario. La partición de la herencia realizada por el contador-partidor requerirá, una vez hecha, la aprobación del Juez.
El nombramiento de contador-partidor, sea testamentario o dativo, evita la necesidad de efectuar una partición judicial, que siempre requiere más tiempo e implica mayores gastos.
¿Cómo se hace la partición?
Tanto si la partición se hace en documento privado como si se formaliza en escritura pública otorgada ante Notario, ha de formarse por los interesados un cuaderno particional.
El cuaderno particional se divide habitualmente en los siguientes apartados:
a) Comenzará con unos antecedentes en los que se reseñarán las circunstancias personales y familiares del difunto (fecha y lugar de fallecimiento, domicilio habitual en el momento de fallecer, estado civil, existencia o no de descendientes y ascendientes,...) y los datos del testamento o, en defecto de éste, de la declaración judicial o notarial de herederos intestados.
b) A los antecedentes seguirá el inventario del activo y del pasivo, en el que se mencionarán separadamente los bienes y derechos integrantes del activo y las deudas integrantes del pasivo, en ambos casos con indicación de su respectivo valor.
c) El tercer apartado será el referente a la liquidación de la herencia y, en su caso, de la sociedad de gananciales, en el que se sumará y se expresará el valor de todas las partidas del activo y de todas las partidas del pasivo, y se determinará el valor neto de a masa hereditaria restando del activo el importe del pasivo. Igualmente se indicará en este apartado el valor de la cuota correspondiente a cada uno de los herederos y, en su caso, el valor de la cuota correspondiente al viudo o la viuda por la liquidación de la sociedad de gananciales.
d) Finalmente, se incluirá un último apartado en el que se reseñarán las adjudicaciones que se hagan a cada uno de los interesados.
¿Qué documentos son necesarios para la partición?
Para realizar la partición voluntaria en escritura pública deberán entregarse en la Notaría los siguientes documentos:
a) El testamento o la declaración de herederos.
b) Certificado de Ultimas Voluntades.
c) Certificado de defunción del fallecido.
d) Títulos de propiedad de los bienes del fallecido (inmuebles, acciones, derechos de propiedad intelectual o industrial, créditos a su favor, etc.), ya se trate de escrituras públicas o de documentos privados.
e) Recibo de contribución o cédula parcelaria de los inmuebles.
f) Certificados bancarios que acrediten el dinero en efectivo o las participaciones en fondos o depósitos financieros de cualquier tipo de que era titular el fallecido.
g) Documentos de cualquier tipo de los que resulten las deudas y cargas de la herencia.
¿Qué bienes se incluyen en la herencia?
La herencia de una persona fallecida está integrada por sus bienes privativos y por la mitad de los gananciales.
Con carácter general, puede decirse que son bienes privativos los que el fallecido adquirió por cualquier titulo antes de casarse y los recibidos posteriormente por herencia o donación.
Son bienes gananciales los adquiridos por compra por el fallecido una vez contraído el matrimonio o mediante cualquier otro contrato de carácter oneroso. El dinero existente en el momento del fallecimiento se presume ganancial, salvo que se pueda demostrar que pertenecía privativamente a uno sólo de los cónyuges en todo o en parte.
A la masa hereditaria ha de sumarse también el valor de los bienes colacionables, que son aquellos bienes donados en vida por el fallecido a algún legitimario (un hijo, por ejemplo) y cuyo valor debe ser tenido en cuenta a la hora de hacer la partición para que el donatario reciba de menos en la partición una cantidad igual a lo que ya recibió en vida por donación.
¿Cómo hay que repartir los bienes de la herencia?
El reparto de los bienes que integran la herencia deberá hacerse en la forma establecida por el testador en el testamento. Si no existe testamento y se trata de herederos intestados, la partición podrá hacerse de la forma que libremente decidan los herederos, siempre que se respete la cuota o parte que a cada uno de ellos corresponde por Ley en la herencia del difunto.
El testador puede limitarse a establecer en el testamento la cuota o porcentaje que corresponde a cada uno de los herederos nombrados respecto del total haber hereditario. En este caso, los herederos podrán distribuirse entre ellos los bienes integrantes del caudal hereditario de la forma que libremente acuerden, siempre que el valor de lo recibido por cada heredero sea igual a la cuota establecida a su favor por el testador.
El testador puede no limitarse a nombrar herederos en el testamento sino también efectuar en el mismo el reparto o partición de los bienes entre los herederos, asignado a cada uno de éstos bienes concretos en pago de su cuota hereditaria. Es el llamado testamento particional. En este caso, los herederos deberán ajustarse a lo ordenado por el testador en su testamento en orden al reparto de los bienes.
No obstante lo anterior, sea cual fuere la fórmula empleada por el testador en el testamento (asignación de cuotas o adjudicación de bienes concretos a cada heredero en pago de su cuota), los herederos pueden de común acuerdo realizar la partición de manera distinta a la ordenada por el testador. Pero en el caso de que procedan de esta manera, deberán tener en cuenta las posibles consecuencias de tipo fiscal que conllevará hacer la partición de manera distinta a la establecida por el testador.
¿Cómo se valoran los bienes de la herencia?
Los herederos pueden atribuir a los bienes integrantes de la herencia el valor que libremente decidan, pero deben tener en cuenta que a efectos fiscales prevalecerá siempre el valor que les atribuya la Hacienda Pública. Por ello, es conveniente que los herederos atribuyan a los bienes y derechos integrantes de la herencia un valor real y objetivo.
Si se trata de inmuebles habrá que partir del valor catastral de los mismos, y en el caso de que exista un valor fiscalmente comprobado de tales bienes, será conveniente expresar éste. En el Territorio Histórico de Gipuzcoa el valor de los bienes inmuebles urbanos a efectos fiscales viene determinado por el Decreto Foral 6, de 26 de Enero de 1.999, que establece los valores de dichos inmuebles para cada municipio según su tipo, situación, antigüedad, superficie y demás características. De esta manera, se puede saber antes de realizar la partición de la herencia el valor fiscal exacto de los inmuebles urbanos.
Si se trata de vehículos, el valor de los mismos a efectos fiscales está determinado por Hacienda mediante unas tablas que publica periódicamente y que atienden a la tipología y antigüedad de los vehículos.
Si se trata de cuentas bancarias, depósitos financieros, fondos de inversión y cualesquiera otros productos financieros de los que habitualmente ofertan las entidades de crédito, el valor de los mismos se acreditará mediante certificación bancaria expedida por la propia entidad de crédito expresiva de su saldo o valor.
¿Quiénes deben firmar y suscribir la partición?
Para que la partición hereditaria sea válida, tanto si se hace en escritura pública como si se hace mediante un simple cuaderno particional privado, deberá ser consentida y firmada por las siguientes personas, bien personalmente o por medio de poder:
a) Los herederos testamentarios o intestados.
b) El cónyuge viudo, si tiene derecho al usufructo de todos o parte de los bienes o si existen bienes gananciales.
c) Los legitimarios que no hayan sido nombrados herederos, para recibir lo que por legítima les corresponda o para renunciar a ella.
d) Los legatarios, para recibir los bienes legados.
¿Quién debe hacer la partición si el heredero es menor de edad o está incapacitado judicialmente?
Si el heredero es menor de edad, estará representado por sus padres en la aceptación y en la partición de la herencia, y si está incapacitado judicialmente estará representado por sus tutores.
Los padres pueden aceptar libremente una herencia en nombre de sus hijos menores de edad, sin necesidad de autorización judicial, pero la aceptación se hará siempre a beneficio de inventario.
Para que los padres puedan renunciar una herencia que corresponde a uno de sus hijos menores, necesitarán autorización judicial, a menos que el hijo tenga 16 años y preste su consentimiento a la aceptación en escritura pública.
Los tutores pueden aceptar a beneficio de inventario la herencia de la persona sujeta a tutela, pero necesitarán autorización judicial para aceptarla pura y simplemente o para renunciar la herencia.
Los padres pueden intervenir libremente en una partición de herencia en la que uno de sus hijos menores sea heredero. Por el contrario, los tutores deberán someter la partición hereditaria a la aprobación de juez una vez que haya sido hecha.
¿Cómo se entregan los legados?
En el caso de que existan legados testamentarios, la entrega de los bienes legados al legatario deben hacerla los herederos nombrados en el testamento, y a éstos deberá dirigirse el legatario para solicitar la entrega.
Esto no obstante, si el testador ha autorizado en el testamento al legatario a tomar por sí solo posesión de la cosa legada y no existen legitimarios, dicho legatario podrá hacerse cargo de los bienes legados sin necesidad de intervención de los herederos.
5).- El Albacea y el Contador-Partidor.
¿Qué es un albacea?
El albacea, también llamado testamentario, es aquella persona designada por el testador en su testamento para que vele por el cumplimiento de su voluntad expresada en el testamento.
Las facultades del albacea serán las que el testador le haya atribuido en el testamento y, a falta de tal atribución, serán las siguientes:
a) Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador, conforme a lo dispuesto en el testamento o en su defecto según la costumbre del lugar.
b) Entregar los legados que consistan en dinero en metálico.
c) Vigilar el cumplimiento del resto de las disposiciones testamentarias y defender, incluso judicialmente, la validez del testamento.
d) Tomar las medidas y precauciones necesarias para la conservación de los bienes de la herencia.
e) Puede nombrarse a un único albacea o a varios, y en caso de ser varios, pueden designarse con carácter mancomunado, para que tengan que actuar todos ellos conjuntamente, o solidario, en cuyo caso bastará lo que decida uno cualquiera de ellos.
¿Qué es un Contador-Partidor?
Una figura distinta del albacea es la del contador-partidor testamentario, que es aquella persona nombrada por el testador en el testamento para que realice el reparto de los bienes hereditarios entre los herederos nombrados.
Aunque se trata de figuras distintas, es bastante frecuente que el testador nombre a una misma persona para el ejercicio de ambos cargos, albacea y contador-partidor, en cuyo caso el nombrado deberá velar por el cumplimiento del testamento y efectuar la partición de la herencia.
6).- La inscripción en registros públicos.
Si existen inmuebles entre los bienes que forman parte de la herencia, una vez hecha la partición en escritura pública, se presentará la escritura en el Registro o Registros de la Propiedad en los que están inscritas las fincas para inscribirlas a nombre de los herederos o de los legatarios.
Para inscribir la partición de la herencia en el Registro de la Propiedad, es necesario como requisito previo pagar el Impuesto de Sucesiones que corresponda. Si la herencia estuviera exenta o hubiera prescrito la obligación de pago del impuesto, se deberá presentar la escritura en Hacienda para que haga constar la exención o la prescripción.
Igualmente, en el caso de que entre los bienes hereditarios existiesen bienes o derechos inscribibles en otros Registros Públicos (patentes, marcas, derechos de propiedad intelectual, etc), la escritura de partición se presentará también en tales Registros.
7). La Legítima
Como hemos mencionado anteriormente, la legítima es aquélla "porción" de bienes de la herencia sobre la cual el testador no puede disponer libremente, aunque desee hacerlo, porque la Ley la ha reservado a los llamados "herederos forzosos". (Arts. ¿806? 822 C.c.). El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la Ley (Ej. Si hubiera sido desheredado por alguna de las causas tasadas en la ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo.
Para comprender bien qué es la legítima, debemos tener en cuenta que, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, el caudal hereditario (es decir, los bienes y derechos que se integran en la herencia) se divide en tres tercios: dos de ellos componen la legítima, en sentido amplio, y el tercero de ellos es el llamado tercio de libre disposición.
La llamada legítima "en sentido amplio" se compone, como hemos mencionado, de dos de estos tercios, que son los siguientes:
· El tercio de "legítima estricta": es un tercio de la herencia, que ha de ir a parar a los llamados "herederos forzosos" (determinados por la Ley).
· El llamado tercio de "mejora", es otro tercio de la herencia (que forma parte de la legítima en sentido amplio) sobre el cual el Código Civil permite que el padre o la madre puedan disponer, de la manera que estimen oportuna, para mejorar a favor de alguno/s de sus hijos o descendientes (ya sean por naturaleza o por adopción). Eso supone que, en caso de que el testador tenga dos hijos, puede decidir dar el tercio de mejora bien a uno sólo de sus hijos, bien a los dos por partes iguales, a uno de ellos en mayor medida que al otro, etc.
¿Cuál es la legítima de los hijos y descendientes?
Los hijos y descendientes son legitimarios respecto de sus padres y ascendientes. El derecho corresponde en primer lugar a los hijos; en caso que no haya hijos, a los nietos (si los hay); si no hay ni hijos ni nietos, a los bisnietos, etc. Es importante tener en cuenta que en caso de que un descendiente muera antes de que lo hiciera la persona cuya herencia se va a repartir (el llamado causante), se convierten en legitimarios los sucesivos descendientes. Constituye la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes (art. 808 Cc).
¿Cuál es la legítima de los padres y ascendientes?
A falta de hijos o descendientes, son legitimarios los padres o ascendientes respecto de sus hijos y...

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