Derecho a la privacidad

Buenos días,
Mi caso es el siguiente: tengo un amigo que fue condenado por asesinato y ya ha pagado por ello en prisión. Lo que ocurre es que por otro tema (nada ilegal) ha salido a resurgir en el Periódico de Catalunya su nombre y apellidos al completo, ¿incluso su apodo y el delito que cometió (aunque ninguna alusión a que ya ha pagado por ello) Esto es legal? ¿No existe el derecho a la privacidad? ¿Se puede denunciar al Periódico por revelar estos datos? Creo que solo se pueden señalar las iniciales, pero no el nombre y apellidos, ¿me equivoco? Gracias.

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Nos hallamos ante la confrontación de los artículos 18.1 y 20 de la Constitución Española, al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1996 que: En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis se exponen a continuación:
1.- Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos,
2.- Que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1, d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen,
3.- Que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad,
4.- Que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información, de la otra,
5.- Que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueron los usos sociales del momento y - que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa (Sentencias de fechas, entre otras, de 23 marzo y 26 junio 1987, 12 noviembre 1990, 14 febrero y 30 marzo 1992 y 28 abril y 4 octubre 1993 ).
PD.- Si tienes más dudas pregúntame. Si no te ruego cierres la cuestión.

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