Denuncia administrativa por Ley Orgánica 1/92 de 21 de febrero.

Le pido disculpas por molestarle:

El pasado 02 de Mayo, estando solo en mi vehículo en un paraje natural sin restricciones
De acceso, una patrulla del SEPRONA me hizo bajar del coche para registrarlo. Asimismo tomaron mis datos del DNI, ante mis protestas por la deplorable actitud con que realizaron la acción, por ejemplo arrebatarme la cartera de las manos y registrarla. No mediaron insultos
Por mi parte y no se recoge ninguno en la denuncia, solo mis afirmaciones y mi petición de que se identificaran como verdaderos Guardias Civiles, ya que llegue a sospechar ser víctima de impostores y de un atraco.

El día 18 de mayo recibo por correo ordinario la copia de un Oficio de Denuncia realizado por uno de los miembros de la patrulla (eran dos agentes) aplicándome el articulo 23 m (Originar desordenes graves en las vías, espacios o establecimientos públicos). Hago constatar que el contenido entre paréntesis se refiere al 23 n y no al 23 m como reza en la copia recibida. En el lugar de los hechos no realizaron procedimiento de denuncia alguna ni me indicaron nada al respecto. Nos encontrábamos solos los agentes y yo en plena naturaleza.
Tampoco encontraron nada en el coche que me incriminara en algún delito.
A fecha de hoy no he recibido todavía ninguna comunicación de la delegación del gobierno.

Mis preguntas son las siguientes:
¿El procedimiento de denuncia es adecuado a derecho?
En observaciones, el agente indica lo siguiente: "No se confecciona denuncia "in situ" por no alterar más al denunciante, pero se notifica" cosa incierta, como ya he indicado.
¿Cuáles son las cantidades que habitualmente se imponen a este tipo de sanciones? He comprobado que pueden estar entre casí 400 € a 30000€.
¿Existe un plazo límite para que la denuncia sea tramitada por la delegación del gobierno y me remita la propuesta de sanción?
¿Qué posibilidades de éxito puede tener mi recurso, de llegar a hacerse efectivo por la delegación del gobierno el oficio de denuncia?

Gracias anticipadas, porque estoy en un sin vivir que no me deja comer, ya que nunca me he visto en una parecida.

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Lamento la tardanza en la respuesta. En primer lugar, indicarle que estamos ante un asunto administrativo, no penal, en el cual se trata de dilucidar una posible responsabilidad en vía administrativa por lo que el régimen jurídico aplicable es el siguiente:
- LO 1/92 de Seguridad Ciudadana.
- Ley 30/92 de RJPAC.
- RD 1398/93 Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Al comunicarle el Oficio de Denuncia no se ha iniciado todavía el procedimiento sancionador. Con ese documento, únicamente se le informa de que el SEPRONA ha puesto el informe-denuncia en manos del órgano competente para incoar el procedimiento. La Delegación podrá iniciar de oficio el procedimiento (art. 69 L 30/92) o no, en función de si lo considera adecuado en base al informe. No obstante, le comunico que lo habitual es que así sea y en ese caso se le enviará notificación de la iniciación mediante correo con acuse de recibo. Es posible que al órgano competente se le olvide tramitar su expediente, en cuyo caso, trascurrido el plazo de prescripción que marca la ley para las infracciones graves (1 año desde que se cometen, art 27 LO 1/92) usted quedaría exonerado de toda responsabilidad. También es posible que se inicie el procedimiento y se les olvide notificárselo, en cuyo caso si transcurren más de dos meses (art 6.2 RD 1398/93) deberá archivarse.
Dicho esto, procedo a responder a sus cuestiones. En cuanto a si es conforme a derecho el procedimiento de denuncia señalarle que nada impide a los agentes redactar un informe denuncia pese a no haber informado al interesado de que se le iba a denunciar. Precisamente la figura del Oficio de Denuncia sirve a estos efectos como documento informador. Incluso diversas normas como la Ley de Tráfico RD 339/90, admiten que es excepcional pero posible no notificar en el acto la iniciación, señalando una serie de circunstancias en las que podrá realizarse la notificación a posteriori (denuncias mediante radar, estacionamientos o cuando exista cierta peligrosidad que así lo aconseje).
En cuanto a las sanciones, el artículo 28 de la L.O 1/92 señala lo siguiente:
Las infracciones determinadas … podrán ser corregidas con las sanciones siguientes:
a) Multa … de 300,52 a 30.050,61 euros, para infracciones graves.
En su caso, por la irrelevancia de la infracción no creo que la sanción supere el mínimo marcado.
En cuanto al plazo para tramitar el procedimiento, algo le he comentado ya. La Delegación tiene un año para incoar, pasado el cual la infracción habría prescrito. Año que debemos comenzar a contar desde el 2 de mayo, fecha de la infracción. Por otro lado, una vez iniciado el procedimiento, la Administración deberá resolver y notificar en un máximo de 6 meses, de acuerdo con lo establecido en el art 20.6 del RD 1398/93.

En cuanto a los posibles recursos, cabe citar primero al art 37 de la LO 1/92:
En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.”

Esto supone, que sus posibilidades de éxito en vía administrativa son muy reducidas pues la carga de la prueba se invierte y si desea que el órgano competente para resolver le exima de sanción le corresponde a usted demostrar que el agente miente. Sus posibilidades de éxito pasan por algún defecto en la tramitación del procedimiento que determine su nulidad o por acudir a la vía contenciosa (cosa que no le merece la pena si la sanción es de escasa cuantía) cuando la resolución sea firme, en cuyo caso sería un juez el que entraría a valorar los principios de proporcionalidad, correcta graduación de la sanción, pruebas e informes y ahí sí tiene más posibilidades, máxime en un caso como el que comenta.

Muchísimas gracias por su respuesta, pero le pido una última aclaración antes de finalizar: ¿cómo se puede alterar el orden público en un paraje desierto de público en plena naturaleza, teniendo en cuenta lo manifestado por el agente, unas supuestas manifestaciones, donde no se faltaba al respeto ni a la dignidad de la fuerza pública, habiendo colaborado en todo momento, tanto en el registro del vehículo como en la identificación solicitada? Muchas gracias. Me ha tranquilizado bastante.

Según definición del diccionario jurídico de Westlaw. Es por un lado, suele entenderse el orden público en relación con las normas jurídicas y se utiliza esta expresión para indicar las normas de derecho necesario, es decir, de aplicación obligatoria que el juez no puede desconocer. Por otro, dentro del Derecho Administrativo, la denominación de orden público ha tenido una notable evolución desde su carácter peyorativo en el régimen franquista, donde la Ley de Orden Público constituía un elemento de defensa del mantenimiento de aquel régimen político con la negación de libertades a los ciudadanos, hasta su regulación actual, tanto constitucional como legal, donde el orden público pasa a ser un concepto positivo que debe integrar el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos. Así la anterior legislación franquista ha sido sustituida por la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana 1/92 donde el anterior concepto de orden público es definido ahora como la convivencia pacífica, el ejercicio de derechos o seguridad ciudadana. Además, la denominación de orden público se emplea en diversos preceptos constitucionales. Así el art. 16.1 CE sobre la libertad ideológica, religiosa y de cultos, y el art. 21.2 CE sobre el derecho de reunión y manifestación. Respecto del art. 16.1 CE, el Tribunal Constitucional ha señalado en diversas Sentencias (SSTC 154/2002 y 46/2001) que el orden público se concreta en la seguridad, salud o moralidad públicas propias de una sociedad democrática. Esta materia tiene desarrollo en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa que concibe el orden público como la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública (art. 3.1). Respecto del art. 21.2 CE, el Tribunal Constitucional ha entendido el concepto de orden público como un desorden material que impide el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en aspectos que afectan a la integridad física o moral de las personas o a la integridad de bienes públicos o privados, que se debe necesariamente tenerse en cuenta máxime cuando afecta a lugares de tránsito público (STC 195/2003). Este concepto se concreta en la Ley Orgánica 9/1983 sobre el derecho de reunión que permite la suspensión y disolución de manifestaciones si se producen alteraciones de orden público (art. 5).

Cómo podrás comprender, es un concepto muy laxo en el que se puede incluir cualquier tipo de acto que vaya contra la seguridad, moralidad pública, convivencia… y es el agente el que debe interpretar si ha existido alteración o no a la hora de denunciar. Obviamente, en su caso la interpretación del agente es cuanto menos estricta pero no olvide que en un procedimiento administrativo sancionador la Administración es juez y parte por lo que las posibilidades de éxito son muy reducidas porque como ya sabe, si el agente se ratifica la carga de la prueba se invierte. Además, a eso añádale el afán recaudatorio actual por la coyuntura económica y comprenderá mi pesimismo al respecto. Por ello le indiqué que es más sencillo que a usted le den la razón en un contencioso porque su argumento es razonable y a mi juicio la actitud del agente es cuanto menos cuestionable.

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