¿Qué ley protege la correspondencia postal?
Quisiera saber que ley protege el que me puedan coger cartas del buzón y abrirlas.
Uno de los vecinos de mi comunidad se dedica a hacerlo, y queremos poner un cartel indicando que se incumple una ley con esas acciones, si es que la hay.
Uno de los vecinos de mi comunidad se dedica a hacerlo, y queremos poner un cartel indicando que se incumple una ley con esas acciones, si es que la hay.
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Anónimo
Si que existe una ley estatal que protege la confidencialidad postal y abrir correo ajeno supone un delito estatal de intromisión en correo ajeno. Es denunciable como tal teniendo penas de 3 años de prisión.
REPITO ES DELITO NO FALTA, es decir la pena es de cárcel ademas de una compensación económica en caso de que ocasione un perjuicio con sus actos, bien sea utilizando la información que adquiere al leerla en su beneficio o contra el destinatario de la carta.
Pero como todo, no sirve una sospecha. Hacen falta pruebas. Yo recomendaría instalar dos cámaras de vigilancia, una enfocando a los buzones y la otra enfocando a la cara de aquellas personas que se acerquen a los buzones.
La instalación de cámaras de vigilancia supone el cumplimiento de otras leyes tales como avisar mediante un cartel de que hay cámaras grabando " el cartel no tiene porque siempre estar muy visible" una esquina o cualquier sitio es bueno.
No se si me entiendes. Normalmente los acusados o sus abogados se escusan en que las grabaciones no se pueden utilizar por no haber habisado de que se estaba grabando mediate cartel, si avisáis y hay testigos de que el cartel esta puesto, que el no lo viera no os hace responsables.
REPITO ES DELITO NO FALTA, es decir la pena es de cárcel ademas de una compensación económica en caso de que ocasione un perjuicio con sus actos, bien sea utilizando la información que adquiere al leerla en su beneficio o contra el destinatario de la carta.
Pero como todo, no sirve una sospecha. Hacen falta pruebas. Yo recomendaría instalar dos cámaras de vigilancia, una enfocando a los buzones y la otra enfocando a la cara de aquellas personas que se acerquen a los buzones.
La instalación de cámaras de vigilancia supone el cumplimiento de otras leyes tales como avisar mediante un cartel de que hay cámaras grabando " el cartel no tiene porque siempre estar muy visible" una esquina o cualquier sitio es bueno.
No se si me entiendes. Normalmente los acusados o sus abogados se escusan en que las grabaciones no se pueden utilizar por no haber habisado de que se estaba grabando mediate cartel, si avisáis y hay testigos de que el cartel esta puesto, que el no lo viera no os hace responsables.
Estaba pensando en poner un cartel avisando de eso mismo, de que es delito, pero me gustaría ponerlo con 'argumentos' ¿Sabes qué ley exactamente es la que tipifica esas acciones como delito?
Gracias
Gracias
Código penal. Modificaciones, sobre sustracción de correpondencia y correos enviados vía electrónica. (2991-d-2006)
Nº de Expediente 2991-D-2006
Trámite Parlamentario 64
El Senado y Cámara de Diputados,...
Violación de secretos y de la privacidad
Articulo 1°. Modificase el artículo N° 153 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 153: "Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a SEIS (6) meses el que abriere indebidamente una carta, un correo electrónico, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico, mensaje de correo electrónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una carta, de un pliego, de un mensaje de correo electrónico, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado; o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o mensaje de correo electrónico que no le esté dirigida.
Se le aplicará prisión de UN (1) mes a UN (1) año, si el culpable comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, mensaje de correo electrónico o despacho.
ARTICULO 2° Modificase el artículo N° 154 del Código Penal de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 154: Será reprimido con prisión de UN (1) mes a CUATRO (4) años, el que por su oficio o profesión se apoderare de una carta, de un pliego, de un telegrama o de otra pieza de correspondencia o de un mensaje de correo electrónico.
También si se impusiere de su contenido, la entregare o comunicare a otro que no sea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o cambiare su texto.
ARTICULO 3°: Incorporase como artículo N° 154 bis del Código Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 154 bis : Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años el que, para vulnerar la privacidad de otro, utilice artificios de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o imagen.
La misma pena se aplicará a quienes difundan, revelen o cedan a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 4°: Incorporase como artículo N° 154 ter del Código Penal de la Nación el siguiente:
ARTICULO 154 ter: Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años el que indebidamente interceptare, captare o desviare comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier otro tipo de información, archivo, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público que no le estuvieren dirigidos. La pena será de UNO (1) a DIEZ (10) años si el autor fuere funcionario público o integrante de las fuerzas armadas o de seguridad.
ARTICULO 5°: Modificase el artículo N° 155 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 155: Será reprimido con multa pesos diez mil a pesos quinientos mil el que, hallándose en posesión de una correspondencia o un correo electrónico no destinado a la publicidad, lo hiciere publicar indebidamente, aunque haya sido dirigida a él, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.
ARTICULO 6°: Modificase el artículo N° 156 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 156 : Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años al que teniendo noticias, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.
ARTICULO 7°: Modificase el artículo N° 157 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 157: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años el funcionario público que revelare hechos, actuaciones o documentos que por la ley deben quedar secretos.
ARTICULO 8°: Modificase el artículo N° 157 bis del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 157 bis: Será reprimido con la pena de prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años el que ilegítimamente accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales. La misma pena se aplicará al que insertare o hiciere insertar datos falsos en un archivo de datos personales o proporcionare a un tercero información falsa contenida en un archivo de datos personales o revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley.
ARTICULO 9° Incorporase como artículo N° 157 ter del Código Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 157ter: Cuando en alguno de los artículos de este capítulo hubiese intervenido un funcionario público en desempeño o ejercicio del cargo, se le aplicará además la pena de inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.
ARTICULO 10° . Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Fundamentos
Señor presidente:
Como ha dicho nuestro máximo Tribunal de justicia, la carta es vehículo del pensamiento y el pensante su exclusivo señor. Solo él puede escoger el destinatario y por ello, nuestra Carta Magna consagró la inviolabilidad de la correspondencia (art. 18 C.N.).
La ley reglamentó este principio fundamental e inalienable, relevándolo como bien jurídico penalmente tutelado (arts. 153 al 157 bis del Código Penal) y estableció solo excepcionalmente su invasión.
Ahora bien, los avances tecnológicos en materia de comunicaciones permitieron que el pensamiento humano se exprese de muchas otras formas que la correspondencia epistolar, telegráfica, telefónica o por correo. La electrónica avanzó entre nosotros resultando uno de los medios comunicacionales más utilizados tanto en la esfera pública como en la privada.
Algunas reformas intentaron adecuar la ley a esta realidad, pero lo cierto es que hoy, frente a los hechos de reciente pública connotación que implicaron la violación de correos electrónicos a periodistas y funcionarios, se advierte un vacío legal o, al menos, dificultades de carácter normativo para atrapar penalmente las conductas que constituyeron los hechos violatorios de la intimidad humana personal y/o profesional.
Siendo así, y evaluando correcta la tipificación penal ensayada para éstos supuestos por la Comisión de expertos que convocados por el Ministerio de Justicia de la Nación han puesto ha consideración de la sociedad un anteproyecto de Código Penal, hemos tomado sus propuestas en cuanto la descripción de las conductas a penalizar.
Las escalas penales escogidas y aquí propuestas, en cambio, siguen la racionalidad que ofrece nuestro actual Código Penal.
Pretendiendo, así contribuir a la adecuación de nuestras normas penales que deben tutelar la intimidad y la correspondencia, es que proponemos la aprobación de este proyecto de ley.
Nº de Expediente 2991-D-2006
Trámite Parlamentario 64
El Senado y Cámara de Diputados,...
Violación de secretos y de la privacidad
Articulo 1°. Modificase el artículo N° 153 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 153: "Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a SEIS (6) meses el que abriere indebidamente una carta, un correo electrónico, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico, mensaje de correo electrónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una carta, de un pliego, de un mensaje de correo electrónico, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado; o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o mensaje de correo electrónico que no le esté dirigida.
Se le aplicará prisión de UN (1) mes a UN (1) año, si el culpable comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, mensaje de correo electrónico o despacho.
ARTICULO 2° Modificase el artículo N° 154 del Código Penal de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 154: Será reprimido con prisión de UN (1) mes a CUATRO (4) años, el que por su oficio o profesión se apoderare de una carta, de un pliego, de un telegrama o de otra pieza de correspondencia o de un mensaje de correo electrónico.
También si se impusiere de su contenido, la entregare o comunicare a otro que no sea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o cambiare su texto.
ARTICULO 3°: Incorporase como artículo N° 154 bis del Código Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 154 bis : Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años el que, para vulnerar la privacidad de otro, utilice artificios de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o imagen.
La misma pena se aplicará a quienes difundan, revelen o cedan a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 4°: Incorporase como artículo N° 154 ter del Código Penal de la Nación el siguiente:
ARTICULO 154 ter: Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años el que indebidamente interceptare, captare o desviare comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier otro tipo de información, archivo, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público que no le estuvieren dirigidos. La pena será de UNO (1) a DIEZ (10) años si el autor fuere funcionario público o integrante de las fuerzas armadas o de seguridad.
ARTICULO 5°: Modificase el artículo N° 155 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 155: Será reprimido con multa pesos diez mil a pesos quinientos mil el que, hallándose en posesión de una correspondencia o un correo electrónico no destinado a la publicidad, lo hiciere publicar indebidamente, aunque haya sido dirigida a él, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.
ARTICULO 6°: Modificase el artículo N° 156 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 156 : Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años al que teniendo noticias, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.
ARTICULO 7°: Modificase el artículo N° 157 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 157: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años el funcionario público que revelare hechos, actuaciones o documentos que por la ley deben quedar secretos.
ARTICULO 8°: Modificase el artículo N° 157 bis del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 157 bis: Será reprimido con la pena de prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años el que ilegítimamente accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales. La misma pena se aplicará al que insertare o hiciere insertar datos falsos en un archivo de datos personales o proporcionare a un tercero información falsa contenida en un archivo de datos personales o revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley.
ARTICULO 9° Incorporase como artículo N° 157 ter del Código Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 157ter: Cuando en alguno de los artículos de este capítulo hubiese intervenido un funcionario público en desempeño o ejercicio del cargo, se le aplicará además la pena de inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.
ARTICULO 10° . Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Fundamentos
Señor presidente:
Como ha dicho nuestro máximo Tribunal de justicia, la carta es vehículo del pensamiento y el pensante su exclusivo señor. Solo él puede escoger el destinatario y por ello, nuestra Carta Magna consagró la inviolabilidad de la correspondencia (art. 18 C.N.).
La ley reglamentó este principio fundamental e inalienable, relevándolo como bien jurídico penalmente tutelado (arts. 153 al 157 bis del Código Penal) y estableció solo excepcionalmente su invasión.
Ahora bien, los avances tecnológicos en materia de comunicaciones permitieron que el pensamiento humano se exprese de muchas otras formas que la correspondencia epistolar, telegráfica, telefónica o por correo. La electrónica avanzó entre nosotros resultando uno de los medios comunicacionales más utilizados tanto en la esfera pública como en la privada.
Algunas reformas intentaron adecuar la ley a esta realidad, pero lo cierto es que hoy, frente a los hechos de reciente pública connotación que implicaron la violación de correos electrónicos a periodistas y funcionarios, se advierte un vacío legal o, al menos, dificultades de carácter normativo para atrapar penalmente las conductas que constituyeron los hechos violatorios de la intimidad humana personal y/o profesional.
Siendo así, y evaluando correcta la tipificación penal ensayada para éstos supuestos por la Comisión de expertos que convocados por el Ministerio de Justicia de la Nación han puesto ha consideración de la sociedad un anteproyecto de Código Penal, hemos tomado sus propuestas en cuanto la descripción de las conductas a penalizar.
Las escalas penales escogidas y aquí propuestas, en cambio, siguen la racionalidad que ofrece nuestro actual Código Penal.
Pretendiendo, así contribuir a la adecuación de nuestras normas penales que deben tutelar la intimidad y la correspondencia, es que proponemos la aprobación de este proyecto de ley.
Ese fue el proyecto de ley que sustituyo a la antigua ley de correspondencia, actualizándose a cauda del correo electrónico que antiguamente no existía.
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