Interpretación Código Ccomercio

¿Estas de acuerdo con esta interpretación que realiza un inspector de trabajo y s.social en cuanto a una sociedad civil particular?.
¿Podría refutarse legalmente? Si te fuese posible, en tu argumentación cita textos legales o jurispredencia si la hubiere. Gracias anticipadas
Textualmente:
"El articulo 1670 del Código Civil establece que las sociedades civiles por el objeto a que se consagren (en este caso a la construcción de edificios") pueden revestir las formas reconocidos por el Código de Comercio (Vigente hasta 31-12-2007). En tal caso les serán de aplicación sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código.
El Articulo 116 del Código de Comercio, dice que el contrato de compañía por el cual dos personas se obligan a poner en común bienes, industria o alguna de éstas cosas, para obtener lucro será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código.
Parece desprenderse que el criterio del Código de Comercio era atribuir carácter mercantila cuantas sociedades se constituyan con arregle a las disposiciones del mismo, pero tras la publicación del Código Civil, el articulo 1670 permite la cosntitución de sociedades civiles en forma mercantil.
La naturaleza de la sociedad se determinará atendiendo al objeto de las mismas.
Las sociedades que exploten o desarrollen una empresa serán mercantiles, mientras que las que no se constituyen con esa finalidad u objeto serán de índole civil"

2 respuestas

Respuesta
1
Siempre ha sido dificultoso la diferenciación entre sociedad civil y mercantil (incluso jurisprudencialmente).
Cuatro han sido los criterios utilizados por la doctrina para determinar la diferencia:
1.- un primer criterio basado en la condición o profesión de los socios, que es el denominado criterio profesional;
2.- un segundo criterio, denominado intencional, basado en la intención de los socios;
3.- Un tercer criterio, denominado formal, que atiende a la forma de constituirse la sociedad;
4.- Y por último un criterio objetivo, basado en la naturaleza de las obligaciones y actividades que realice la sociedad.
Los dos primeros criterios tradicionalmente se han rechazado, siendo los más aceptados, los dos últimos. El Código de Comercio parece adoptar el criterio formal de acuerdo con la redacción del artículo 116 CCo, mientras que el Código Civil parece inclinarse por un criterio objetivo a tenor de lo establecido en el artículo 1670 CC . En definitiva, se entiende que son mercantiles las que se dedican a realizar actos de comercio y las civiles las que no tiene un fin comercial.

Nuestro más Alto Tribunal -Tribunal Supremo- parece inclinarse por un criterio objetivo, según resulta de innumerables sentencias ( SSTS 20-V-2002, 21-VI-1998, 21-III-1998, 8-VII-1993, 6-XI-1991, 3-IV-1991, entre otras) que nos dicen que desde el momento que los contratantes se obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, ello denota la existencia de una sociedad de naturaleza mercantil, dada la naturaleza de las operaciones o actividades que tal sociedad había de desarrollar, con lo que viene a aplicar el criterio objetivo que la doctrina científica mayoritariamente contempla para llegar a establecer la naturaleza civil o mercantil de la sociedad. Así, si es objeto de la sociedad realizar actos de comercio, el acto de constitución es en sí acto de comercio y la sociedad constituida está sujeta a las prescripciones mercantiles, como resulta de los arts. 2 y 124 del CCo y del art. 1.670 CC .
Aceptando la realidad del contrato cualquiera que sea la forma en que se haya celebrado, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC, ha de entenderse que estamos ante una sociedad mercantil.
No obstante, al no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 119 CCo, es decir, escritura publica e inscripción en el Registro Mercantil, ha de considerarse a la sociedad como irregular y de aplicación la normativa de las sociedades colectivas que de modo especifico contempla el Código de Comercio, y como, además, las sociedades mercantiles, para adquirir su personalidad es preciso que se constituyan formalmente con arreglo a las disposiciones del Código de Comercio, al no hacerlo así, carecen de personalidad jurídica independiente de la de sus propios socios (SSTS 14-XII-1999; 21-III-1998; 9-III-1993 y 6-X-1990 ).
¡Un saludo y suerte!
PD.- Si tienes más preguntas al respecto házmelas, si no te ruego cierres la presente cuestión.
Respuesta
Estoy de acuerdo. El derecho Mercantil también es privado

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