¿Código civil o mercantil?

Tenemos problemas con un socio de una comunidad de bienes (problemas de horarios, decisiones tomadas por su cuenta, no acata las ideas de los otros dos socios,... Etc). Intentamos mantener reuniones y levantar acta de las mismas, asumiendo que las comunidades de bienes se rigen por el código civil. Pero nos contesta que no están bien convocadas según el código mercantil. Mi pregunta es: respecto a las decisiones de funcionamiento y administración, ¿cuál es el código o ley por las que se rigen las comunidades de bienes? ¿Realmente hay que hacer reuniones con convocatorias en plazo y forma (orden del día, 1ª y 2ª convocatoria, etc) con tanta rigurosidad, o no es necesario tanto formalismo? Ya que nunca acude a tales reuniones fijadas, argumentando que no se han fijado convenientemente. ¿Las reuniones que hemos mantenido los otros dos socios, y de las que se han extraído una serie de decisiones, son de imperativo cumplimiento para el tercer socio, aun y cuando no haya acudido a la reunión?

1 Respuesta

Respuesta
1
La Comunidad de Bienes en lo tocante a materia de derechos y obligaciones se regirá por el contenido de el art. 392 del Código Civil; en materia mercantil por el Código de Comercio de 1885.
Para que las normas del Código de Comercio puedan aplicarse a la Comunidad de Bienes, es preceptivo que dicha sociedad esté inscrita conforme el art. 81 Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, en consecuencia si no se inscribe, no se pueden invocar las normas de algo bajo lo que no se está, por una razón de lógica.
Dicho ésto, y ante la ausencia de norma mercantil que lo regule, la sociedad ha de volver la cara a la normativa mercantil y regirse por lo preceptuado en el art. 397 del Código Civil que establece:
"Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en
La cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos" respecto a la toma de decisiones unilateralmente, reforzado si cabe por el contenido del art. 398 del mismo Código normativo al señalar que:
"Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen
La mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.
Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los
Interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda,
Incluso nombrar un administrador.
Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos, y
Otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior".
¿Ruego cierre la pregunta y valore?
¿?

Añade tu respuesta

Haz clic para o

Más respuestas relacionadas