El art 1005 del código civil señala: Instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada
Esto es, que cualquier persona con interés legítimo puede solicitar del juzgado que requiera al heredero para que acepte o repudie, en este caso el juzgado puede concederle un plazo que no excederá de 30 días, si no acepta ni repudia en dicho plazo se entiende que acepta
Pero para esto es necesario que alguien lo pida en juicio, todo ello sin perjuicio de los supuestos de aceptación tácita del art 1000 del código civil: Entiéndese aceptada la herencia:
1º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.
2º Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.
3º Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.
Fuera de estos casos el heredero puede hacerlo como le he comentado mientras no haya sido adquirido la propiedad por otro mediante usucapión (medio de adquirir la propiedad mediante la posesión con los requisitos que señala la ley y en los plazos que indica)
En este enlace de mi blog puede profundizar en la usucapión:
http://respuestasenderecho.blogspot.com/2009/10/la-usucapion-o-prescripcion-adquisitiva.html