Silencio administrativo positivo

Según dispone la ley 30/92 el silencio administrativo tendrá en la mayoría de los casos un efecto negativo, excepto cuando se haya interpuesto recurso de alzada contra una desestimación tácita por silencio administrativo. Dos preguntas:
1.¿En qué apartado de los arts. 61 o 62 de la ley PAC se puede fundamentar este recurso?
2. En caso de que la administración responda inicialmente, y al recurrir en alzada no responda, desestimando la solicitud por silencio administrativo ¿hay forma de lograr que el silencio se vuelva positivo?

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El silencio administrativo en general y en base al 43 de la ley 30/1992 tiene carácter positivo, ello no obstante al haber tantas excepciones lo convierten en la práctica en negativo
Así en caso de recursos la regla general es que tengan carácter desestimatorio, salvo que como bien comenta el recurso se haya presentado frente a una desestimación por silencio administrativo, en cuyo caso, este segundo silencio tiene carácter positivo
Esto es si se ha producido un segundo silencio, equivale a que la administración le ha dado la razón, y siempre lo va a poder oponer frente a la Administración en caso de que realice actuaciones o pretenda luego resolver el recurso desestimándolo
Muchas gracias por la respuesta. Le ruego una aclaración:
Como bien dice vd. se puede presentar un recurso frente a la desestimación por silencio administrativo pero ¿en qué se ha de fundamentar dicho recurso?
Es decir, D. por expone: que transcurrido el plazo no ha recibido respuesta dando lugar a un acto administrativo presunto, por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en la ley 30/92 fórmula recurso de alzada que fundamenta en los siguientes motivos: ¿Qué motivos? ¿Cómo se encaja el silencio administrativo en los supuestos de nulidad o anulabilidad?
Gracias de nuevo.
Usted primero presenta una solicitud, una vez transcurrido el plazo sin contestación se entiende producido el silencio administrativo que probablemente sea negativo
Es en este momento donde debe valorar entre dos posibilidades
1º Si lo procedente es un recurso administrativo de alzada, si ese acto presunto negativo no pone fin a la vía administrativa (depende de quien era el órgano competente para resolver su solicitud, si por ejemplo es el Pleno del Ayuntamiento el acto presunto pondría fin a la vía administrativa)
En este caso deberá fundamentar el recurso de alzada por regla general en la anulabilidad del art 63 de la ley justificando que ese acto presunto incurre en infracción del ordenamiento jurídico por que en base a tal ley a usted le corresponde el derecho que solicitó inicialmente
Fundamentar una nulidad absoluta del art 62 es más complicado
2º O si lo procedente es ir directamente a la vía judicial contencioso administrativa, al poner dicho acto presunto fin a la vía administrativa, en cuyo caso tiene un plazo de 6 meses, salvo que el órgano administrativo no le haya informado de los efectos del silencio administrativo, en cuyo caso podría presentarse la demanda incluso fuera de este plazo

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