Articulo 572 ley enjuiciamiento civil

Tengo dudas sobre la notificación que le ha llegado a un familiar, mediante un burofax.
La situación es la siguiente, tiene un crédito para PYMES concedido por Caja Extremadura y que está avalado por sus padres, y del cual desconozco las cláusulas que figuran en él porque directamente no me toca, pero supongo que serán muy parecidas a las de un titulo hipotecario.
Ahora bien, la notificación (mediante burofax) expresa lo siguiente:
A los efectos del último párrafo del art. 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el saldo deudor del Contrato de Apertura de Crédito en Cuenta Corriente con Garantía Personal PYMES nº (no es relevante) abierto en la Caja arriba indicada en favor de éste familiar como acreditado y sus padres como fiadores solidarios es, ¿al día 28 de junio de 2010 de 12.000? Más los intereses que se devenguen desde el día 3 de mayo de 2010, y los gastos que se originen hasta su total cancelación, cantidad líquida y exigible en caso de ejecución judicial que le anunciamos atentamente (remitente un equipo de agobados).
De todo lo anterior deduzco que el impago es desde mayo y que ésta notificación es el último trámite que realiza el acreedor para iniciar una demanda y ejecutar la deuda, pero no estoy segura y me sería de gran ayuda su opinión sobre si se realizará un juicio y las repercusiones que tendrá para el acreditado y sobre todo para los fiadores, además de los trámites que se van a iniciar con ésta notificación.

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El art 572 de la LEC se integra dentro del procedimiento de ejecución dineraria, este artículo señala:
1. Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el titulo con letras, cifras o guarismos comprensibles. En caso de disconformidad entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste con letras. No será preciso, sin embargo, al efecto de despachar ejecución, que sea líquida la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine.
2. También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el titulo que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio titulo ejecutivo.
En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación.
Me imagino que ese contrato se realizo mediante póliza mercantil, en cuyo caso ese documento tiene fuerza ejecutiva, no siendo necesario iniciar un previo juicio para reclamar el crédito, sino directamente solicitar del juzgado la ejecución forzosa del titulo ejecutivo
Esa notificación es el paso previo a la solicitud de ejecución
De acuerdo no existiría un juicio previo, pero cual serian las consecuencias para los fiadores.
Muchas gracias.
El acreedor puede optar entre si reclamar al deudor principal o a los fiadores o a todos a la vez
Los fiadores responden de la deuda en los mismos términos que el deudor, sin perjuicio de que una vez pagada la deuda puedan dirigirse contra él
Si se trata de fianza mercantil como parece el caso los fiadores no pueden reclamar al acreedor que se dirija previamente contra el deudor antes de proceder contra ellos

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