Clausula ejecución judicial
Perdona que vuelva a preguntar. Pero me ha surgido una duda con respecto a la clausula de ejecución judicial.
Dentro de el Apartado II de la escritura hipotecaria se encuentra la cluasula décima. Ejecuición judicial.
"En caso de incumplimiento, UCI podrá utilizar a su elección el procedimiento ordinario de ejecución establecido en el Titulo IV del libro III de la ley de Enjuiciamiento civil, con las especialidades previstas en el capitulo V, y la venta extrajudicial pactada en la estipulación undécima y prevista en el artículo 129 de la ley Hipotecaria y 234, 235, y 236-a a 236-0 del reglamento Hipotecario.----------------------
Asimismo UCI podrá ejercitar cualesquiera otros procedimientos judiciales previstos en la ley.----------------------
-A los efectos prevenidos en el artículo 682 de laley de enjuiciamiento civil, los interesados tasn la finca hipotecada en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO EUROS (¿584.064,00?)
-Asimismo, a los efectos prevenidos en dicho Artículo 682 de la ley de Enjuiciamiento Civil, la Parte Hipotecante señala a efectos de requerimientos y notificaciones en caso de ejecución la finca hipotecada.--------------------------------------------------------------------------------
-Las partes convienen que UCI podrá determinar el vencimiento total del préstamo en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes, según lo estipulado en el artículo 693, apartado 2 de la ley de enjuiciamiento civil.------------------
-Se designa mandatario de la Parte Deudora para que la represente en su día en la venta de la finca a UCI.------------------
-A los efectos del artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes contratantes convienen que, en caso de ejecución judicial, será cantidad líquida y exigible la que resulte de la certificación expedida por UCI acreditativa del saldo adeudado por la Parte Prestataria en el momento del incumplimiento, con especificación de sus respectivos conceptos. Dicha certificación, intervenida por fedatario público, contendrá un extracto de la cuenta de la Parte Prestataria y le será notificado judicial o notarialmente, en cumplimiento del Artículo 153 de la ley hipotecaria, pudiendo aquel alegar en la misma forma, y dentro de los ocho días siguientes, error o falsedad. La cantidad exigible resultante de la liquidación se notificará previamente al ejecutado y al fiador.
Pues bien todo esta parafernalia para preguntarte varias cosas.
Ese valor de tasación que ponen ahí, ¿me perjudica o me beneficia para la dación en pago?
¿QUesignifica todo eso?
EL préstamo es de 396.000 euros en dos préstamos hipotecarios (304200 y 91760)
Esta clausula décima es del préstamo primero.
Dentro de el Apartado II de la escritura hipotecaria se encuentra la cluasula décima. Ejecuición judicial.
"En caso de incumplimiento, UCI podrá utilizar a su elección el procedimiento ordinario de ejecución establecido en el Titulo IV del libro III de la ley de Enjuiciamiento civil, con las especialidades previstas en el capitulo V, y la venta extrajudicial pactada en la estipulación undécima y prevista en el artículo 129 de la ley Hipotecaria y 234, 235, y 236-a a 236-0 del reglamento Hipotecario.----------------------
Asimismo UCI podrá ejercitar cualesquiera otros procedimientos judiciales previstos en la ley.----------------------
-A los efectos prevenidos en el artículo 682 de laley de enjuiciamiento civil, los interesados tasn la finca hipotecada en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO EUROS (¿584.064,00?)
-Asimismo, a los efectos prevenidos en dicho Artículo 682 de la ley de Enjuiciamiento Civil, la Parte Hipotecante señala a efectos de requerimientos y notificaciones en caso de ejecución la finca hipotecada.--------------------------------------------------------------------------------
-Las partes convienen que UCI podrá determinar el vencimiento total del préstamo en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes, según lo estipulado en el artículo 693, apartado 2 de la ley de enjuiciamiento civil.------------------
-Se designa mandatario de la Parte Deudora para que la represente en su día en la venta de la finca a UCI.------------------
-A los efectos del artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes contratantes convienen que, en caso de ejecución judicial, será cantidad líquida y exigible la que resulte de la certificación expedida por UCI acreditativa del saldo adeudado por la Parte Prestataria en el momento del incumplimiento, con especificación de sus respectivos conceptos. Dicha certificación, intervenida por fedatario público, contendrá un extracto de la cuenta de la Parte Prestataria y le será notificado judicial o notarialmente, en cumplimiento del Artículo 153 de la ley hipotecaria, pudiendo aquel alegar en la misma forma, y dentro de los ocho días siguientes, error o falsedad. La cantidad exigible resultante de la liquidación se notificará previamente al ejecutado y al fiador.
Pues bien todo esta parafernalia para preguntarte varias cosas.
Ese valor de tasación que ponen ahí, ¿me perjudica o me beneficia para la dación en pago?
¿QUesignifica todo eso?
EL préstamo es de 396.000 euros en dos préstamos hipotecarios (304200 y 91760)
Esta clausula décima es del préstamo primero.
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Respuesta de Luis Ramon Diaz chiron suarez
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