¿Quién debe pagar por Ley?

Mis padres hicieron escritura de donación de un local comercial para sus 5 hijos en nuda propiedad, reservándose ellos el usufructo vitalicio.
Mis padres se benefician del local usándolo como negocio del cual obtienen
sus rentas.
Ni yo ni mis hermanos podemos disponer del local, ni alquilarlo ni venderlo.
Mis padres quieren que paguemos los gastos de Comunidad del edificio en el
que se halla el local. También los gastos de Contribución Urbana, porque
dicen que somos los dueños.
Hasta la fecha venían pagándolos ellos, ahora han dejado de hacerlo.
Pregunta:¿Quién tiene obligación por Ley de pagar estos gastos, mis padres
que usan y disfrutan del local, o los hijos que cuando ellos se mueran
dispondremos del local, pero ahora no disponemos de nada?

6 Respuestas

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De cara a IRPF deben de imputarse los padres las rentas (rdto. Neto, o sea ingresos menos gastos).
De otro lado y con independencia del titulo constitutivo (la escritura de donación), deben de ser los usufructuarios (vid. Ar´. 467 y siguientes del CC), y ello sin perjuicio de la relación locaticia el tercero arrendatario que igual es de él (mirar contrato arrendamiento y DT de la Ley 29/1994 sobre Arrendamientos Urbanos).
Lamento no poder entrar más a fondo pero me faltan documentos.
Respuesta
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Estos son los preceptos legales, del Código Civil, aplicables al caso;
Artículo 470 Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el titulo constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes
Artículo 489 El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario
Artículo 504 El pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideran gravámenes de los frutos, será de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure.
Artículo 505 Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital, serán de cargo del propietario.
Si éste las hubiese satisfecho, deberá el usufructuario abonarle los intereses correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiese pagado y, si las anticipare el usufructuario, deberá recibir su importe al fin del usufructo.
Por su parte, el artículo 61 de la Ley de Haciendas Locales, «el Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles», y que son sujetos pasivos del mismo, según el artículo 65 de dicho texto legal, los propietarios de dichos bienes inmuebles sobre los que no recaigan los referidos derechos reales de usufructo o de superficie; los titulares de estos últimos derechos o de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles
Sí bien es cierto que el art. 505 CC establece que las contribuciones impuestas sobre el capital son de cargo del nudo propietario, es lo cierto que el IBI, como continuador que es de la antigua contribución urbana, en su actual regulación recoge expresamente la consolidada doctrina precedente de la DGRN (cf. Por todas las de 29 May. 1980) que establecía que la contribución urbana, a la que vino a sustituir el citado, en casos de desmembración del dominio, corresponde al usufructuario y así expresamente el art. 65 b) de la L 39/1988, de 28 Dic., reguladora de las haciendas locales, establece que son sujetos pasivos del IBI «Los titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles gravados».
Respecto a los demás gastos, la tenencia y disfrute del bien inmueble, local, corresponde hacer frente a los gastos de comunidad y fiscales, incluido el IBI, si se tiene en cuenta que el art. 504 CC, establece que tanto las cargas y contribuciones anuales, incluso aquellos que gravan o constituyen el uso de los bienes serán de cuenta de quien las disfrute mientras dure tal uso, lo que es de toda 1ógica, es decir a vuestros padres.
Salvo que hicieras un pacto en contrario.
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Amigo debes dirigirte a otro experto. Lo mio es el tráfico de vehículos, accidentes, multas...
Siento no poder ayudarte.
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El pago de las cargas y contribuciones anuales y el de los gravámenes, serán de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure.
Por tanto queda claro que deben de pagarlos ellos que son los que usan y disfrutan del local de negocio.
No obstante como excepción, si en el titulo por el que se constituyó el usufructo, es decir, el documento notarial de donación en el que habrá una coletilla "los donatarios aceptan agradecidos la donación" pueden haberse pactado otras condiciones que regirían sobre las establecidas en el Código civil que siempre son salvo pacto en contrario.
Me ha parecido bastante correcta y satisfactoria tu respuesta.
Te aclaro que en el titulo de constitución del usufructo sólo se dice que los donatarios aceptan agradecidos la donación, y no se hace mención a ningún pacto ni condiciones.
Quisiera que me aportaras en qué artículos o legislación del Código Civil se habla de este asunto.
¿Entiendo por tu respuesta que los gastos que genera el local como gastos de Comunidad también los paga el usufructuario por ser quien dispone del uso y disfrute del mismo, por analogía con el arrendamiento?
Espero tu respuesta. Muchas gracias.
Art. 504 y siguientes del Código civil, establece los derechos y obligaciones del nudo propietario y usufructuario.
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Tendréis que calcualar el valor del usufructo en tanto por ciento. Así, si por ejemplo el valor del usufructo es un 10%, ellos están obligados a pagar todo lo relacionado con ese 10% (reparaciones, impuestos, multas...) y el resto dividirlo también entre los 5 hermanos. Así cada uno pagara lo que le corresponde.
La respuesta no me convence porque no es fácil calcular el porcentaje del valor del usufructo y el porcentaje del valor de la nuda propiedad. El que usa y disfruta obtiene el 100% de la propiedad, mientras que el nudo propietario no obtiene la plena propiedad hasta la muerte del usufructuario.En vida de los padres no obtienes nada y a su muerte dispones del bien pero tal vez te llega tarde.
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¿Mi marido ha muerto dejando la vivienda en la que vivíamos a nuestros 4 hijos y a mi como usufructuaria vitalicia de la vivienda. Qué impuestos debo pagar y en ese caso como se calculan?

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