En el contrato, debe especificar el tiempo de exclusividad, durante el cual el propietario del negocio se compromete en exclusiva a mantener la maquina tragaperras. Por lo general es de 8 años y desconocemos cuanto queda por cumplir.
Tampoco sabemos si el propietario o anterior inquilino, que es quien suscribió el contrato con la empresa de la maquina tragaperras ha notificado a dicha empresa el traspaso del local, como tenía obligación de hacer.
Si sabemos, porque así lo especifica en el contrato de traspaso, que una de las condiciones del arrendamiento es que usted, como nuevo propietario del negocio, rechaza esa maquina tragaperras, y no la quiere en su bar.
Por lo tanto la obligación de cumplir con el contrato de exclusiva respecto a la máquina tragaperras es del anterior ocupante del local, que es quien suscribió el contrato, y no de usted. La empresa de la maquina recreativa, si quiere resolver el contrato y solicitar la indemnización correspondiente conforme a la exclusiva pactada, tendrá que demandar a quien suscribió ese contrato y no a usted, por lo tanto puede instalar una máquina de la competencia si quiere.
Le transcribo el siguiente extracto de una sentencia, sobre un caso similar al suyo, en el cual no se notificó a la empresa propietaria de la máquina el traspaso del local. La persona que suscribió el contrato de la máquina fue condenada al pago de la indemnización correspondiente:
Jurisdicción: Civil
Ponente: María Margarita Vega de la Huerga
Origen: Audiencia Provincial de Madrid
Fecha: 13/02/2013
Tipo Resolución: Sentencia Sección: Undécima
Número Sentencia: 125/2013 Número Recurso: 458/2012
Pero con independencia de la situación administrativa, lo que se evidencia es un claro incumplimiento del demandado de su obligación de notificar a la demandante, como empresa instaladora de las máquinas recreativas, la cesión, traspaso o subrogación en el negocio, de conformidad con la cláusula 10ª del contrato, que no se trata de una mera formalidad, y debe cumplirse al margen de cualesquiera otras relaciones que dicha empresa establezca con posterioridad con el nuevo arrendatario. Incumplimiento esencial que justifica la resolución del contrato, a tenor de lo dispuesto en artículo 1124 del Código Civil (CC ).
Como recoge la sentencia de esta AP Madrid, sec. 13ª, de 26-9-2008 (EDJ 2008/258627) " el art. 1.124 del C.C regula la facultad de resolver las obligaciones, implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, precepto que autoriza la posibilidad de resolución en contratos que, como el de autos, contiene obligaciones reciprocas para ambas partes, resolución que ha de ser estimada o desestimada en función de las circunstancias concurrentes, ya que, instada, o como en este caso, cuestionada la misma, los Tribunales la pueden pronunciar no de iure, sino officio iudicis. Dicho precepto permite al perjudicado optar por exigir entre el cumplimiento o la resolución del contrato con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos, que en las obligaciones con cláusula penal pactada serán estos sustituidos por la pena, que puede ser moderada por el juzgador cuando la obligación principal hubiere sido en parte o irregularmente cumplida ( art.1.154 del C.c ). Este derecho en todo caso, presupone según constante y abundante jurisprudencia de todos conocida 1º) Que las obligaciones sean recíprocas y que la obligación incumplida sea principal; 2º) Que el que ejercita la acción haya cumplido su parte de obligaciones salvo que ello ocurriera como consecuencia de un incumplimiento anterior del otro en cuyo caso resulta liberado del compromiso; 3º) Que se decrete judicialmente la resolución pues no basta la mera declaración de haberse resuelto el contrato por parte de quien lo pretende cuando hay desacuerdo entre los contratantes y 4º) Que el incumplimiento del demandado en cualquier forma de sus obligaciones se haya producido por un hecho imputable o no al deudor, grave, definitivo y total de manera que el mero retraso en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o defectuoso no implica resolución salvo que sea de tal entidad que se frustre el negocio jurídico".
Como se manifiesta en el escrito del recurso, aunque exista autorización administrativa vigente para el local concreto, con independencia de que se explote o no la máquina, no significa que la máquina siguiera siendo explotada por la actora. Consta que en la actualidad está instalada otra, modelo "La Perla del Caribe", y no hubo cambio de titularidad a favor de doña Sandra, y en cuanto al señor Leoncio, que es ajeno a la relación entre demandante y demandado, se trata de un nuevo inquilino que firmó un nuevo contrato de arrendamiento con la propiedad del local así como un nuevo contrato con la actora, a pesar de no haber querido notificar a la Comunidad de Madrid el cambio correspondiente en la titularidad, por lo que le ha sido levantada la correspondiente acta de inspección. ¿No pueden admitirse las alegaciones del demandado de que la prima de 18.000? Se paga por la obtención de la autorización administrativa, siendo indiferente quien sea el titular de la explotación. Los cambios en la titularidad del negocio tienen incidencia en el ámbito no sólo administrativo, como ya se ha visto, sino en el estrictamente contractual entre las partes, sin que haya resultado acreditada en absoluto la subrogación de la nueva titular, doña Sandra primero y luego del señor Leoncio, en las obligaciones derivadas del contrato de explotación de las máquinas recreativas y -menos- cualquier notificación fehaciente sobre ello a la empresa operadora.