Derramas comunidad de vecinos

Si no se pone derramas en una comunidad, ¿que sucedería ? . Te lo reclamarían con el tiempo .

Saludos

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Dispone la Ley de Arrendamientos Urbanos:
Artículo 9
1. Son obligaciones de cada propietario:
e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca y, en su caso, para las obras de rehabilitación.
El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 5 por ciento de su último presupuesto ordinario.
En una comunidad de propietarios, determinados gastos son inevitables, como consumo electrico, por ejemplo, y necesariamente hay que proveer el pago mensuales de las cantidades que resulten, por lo que, a menos que en la comunidad se haya estipulado que las cantidades se cobrarán bimestral o trimestralmente, se producirán tales desembolsos.
Respecto a la contribución al fondo de reserva, hay que establecer la que la Ley determina que tales derramas son obligadas, aunque no tengan en este momento un destino concreto, cuando asi lo acuerda la Comunidad.
Reiterada jurisprudencia se manifiesta en este sentido. Para una mejor comprensión del concepto legal, se copia un extracto de sentencia, que determina la obligatoriedad de hacer pago de esos importes:
Jurisdicción: Civil
Ponente: Cambronero Cánovas
Origen: Audiencia Provincial de Alicante
Fecha: 16/05/2003 Fecha publicación: 16/05/2003
Tipo Resolución: Sentencia
Pues bien, analizando la situación descrita por el demandante primero en su demanda y luego en el recurso, no podemos calificar el Acuerdo de la Comunidad de fecha 7 de Febrero de 2002 como Inmoral o antisocial, pues en primer lugar, el deseo de la Comunidad de que cada comunero contribuya conforme a su porcentaje de participación, no solo no se presenta como una actuación carente de seriedad, sino que además es perfectamente legítimo y ajustado a derecho. En segundo lugar, el acuerdo de fijar una determinada cuota para contribuir a los gastos y sostenimiento de la Comunidad, de forma proporcional al porcentaje de participación, tampoco es antisocial o abusivo. Y en tercer lugar el hecho de que esa cuota no sea necesaria, en todo o en parte, porque exista superavit del ejercicio anterior que haría innecesario el tener que pagarla, no es un acto que podamos calificar de inmoral o antisocial, por que el deseo de la Comunidad de tener remanente suficiente para cubrir imprevistos, especialmente teniendo presente que se trataba de una Comunidad que arrancaba con problemas de morosidad y retrasos, en el pago de las cuotas y que los gastos del ejercicio anterior no se correspondían a una anualidad, lo que supone un beneficio para la Comunidad. En definitiva, no parece que podamos considerar que tal acuerdo se adoptó con el deseo de producir un perjuicio al recurrente sin obtener beneficios propios, máxime teniendo presente que dicho acuerdo si reporta beneficios a la Comunidad, en tanto que con mayor fondo de reserva, mayor capacidad de actuación tendrá la misma.

Artículo 9
Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo .
Y dispone el Artículo 1.923 del Código civil, respecto a la preferencia de determinados créditos, que los correspondientes a deudas con la comunidad, tienen preferencia, para su satisfacción, a los citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto:
Artículo 1923
Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia:
1.º Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos.
2.º Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido.
3.º Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción.
4.º Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores.
5.º Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a que la refacción se refiera, y sólo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números anteriores.

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