Código Civil articulo 822

Mi padre falleció y convivía con mi hermano que posee una discapacidad mental del 66%, a día de hoy percibe 2 pensiones, una de pensionista y otra de orfandad que entre ambas ascienden a unos 1650€.

A día de hoy está incapacitado y le han nombrado un tutor para que le administren unicamente el dinero y le han puesto una persona para las labores domesticas que le cuesta unos 250€ mensuales. Además abona la comunidad y gastos de luz y agua.

Los otros 2 hermanos queremos hacer la adjudicación de herencia para actualizar la situación actual, y ya que tiene una solvencia económica buena, nos pague un alquiler mientras el piso se vende ya que está utilizando un bien en su totalidad que es herencia de 3 hermanos.

La abogada del instituto tutelar nos comenta que por su discapacidad le pertenece el derecho de habitación, articulo 822.

Pero yo me pregunto, para beneficiar a uno, ¿puede perjudicar a las otras 2 partes que están en una peor situación económica?

Mi padre dejo testamento a 3 partes iguales y mi madre que falleció anteriormente, no dejo nada.

¿Alguien puede aclararme como vé la situación? ¿Y qué posibilidades u opciones hay?

Respuesta
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Me va a disculpar pero "art. 822" ¿de qué Código?

Código civil

La norma establece, en lo que interesa al caso, a su tenor literal que:

"La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario persona con discapacidad, no se computará para el cálculo
De las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.
Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten".

El quid de la cuestión está en esos dos párrafos que he destacado, como conditio si ne qua non, es decir, éstas han de exitir previamente, y que son que su hermano estuviera conviviendo en la misma vivienda que su padre y otra que tenga la consideración de discapacitado.

Nada podrán hacer ni alegar por la Ley es rotunda y en su caso inatacable. El derecho de habitación se erige como un verdadero impedimento de uso del bien que les convierte al resto de herederos en nudos propietarios, porque el pleno dominio se encuentra gravado por lo antedicho, salvo mejor criterio.

Ruego cierre y valore

Gracias, pero mi padre dejo testamento en el que figuraba que el reparto fuese a partes iguales entre los 3 hermanos y en ningún momento hizo hincapié ni detalló que tuviese derecho a una habitación.

La realidad es que vive él solo en un piso, que lo ha puesto a su antojo y patas arriba y que en la actualidad ni se ha realizado la adjudicación de la herencia ni reparto de otros bienes que hay.

La adjudicación de la herencia y cuaderno particional es una cosa y la atribución del uso por imperio de la ley es otra. No hace falta que en el testamento se haga referencia o no al uso de habitación, porque eso lo ha establecido la propia norma.

Ya le indiqué lo que la norma dice y contra eso, solo cabe un procedimiento judicial, que si usted desea y bajo su responsabilidad, mañana mismo iniciamos, sabiendo que lo vamos a perder y con la condena en costas. No tengo porque engañarle -porque no es estilo de este despacho hacerlo-, con procedimiento judiciales que no sirven de nada.

Mientras su hermano viva, no podrán hacer absolutamente nada con dicha vivienda.

Lamento no poder ofrecerle otra respuesta y me gustaría, porque sería trabajo para el despacho.

Ruego cierre y valore

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