...¿se los queda el que no ha recibido nada y punto? O ¿Tienen qué entregarle entre los otros dos los 160 que le faltarían y, además, declarar cada uno de ellos como si hubieran recibido 160?.
Los excesos que resulten de la valoración no se reintegran. Es decir, no tienen que entregarle los 160, porque "no faltan" en el caudal relicto. El cálculo del valor de la colación se hace solo respecto al que recibió la donación, en el sentido de que de su parte debe restar el valor de la colación. Si ésta excede de su parte, no se reintegra
Por otra parte lo de aplicar el IPC, ¿es una opinión personal o está regulado en alguna norma?,
- El Código civil habla del valor de lo colacionable. Para "actualizar" una cantidad de dinero es necesario considerar el IPC y no el interés legal. 10.000 € del año 2006 son como 10.540 € hoy; los intereses son los frutos de ese dinero, que no tiene que ver con el valor. Compárelo con el valor de un piso en 2006 y hoy: ese es el valor, y no tiene que ver con los intereses
La norma es la que le he referido antes, el artículo 1049 del Código Civil, habiendo establecido el Tribunal Supremo sobre la actualización de las deudas de valor de acuerdo con el IPC, (SSTS I de 15 de abril de 1991 y 25 de mayo de 1998)
¿Al decir donatario se refiere a los dos que recibieron la donación?
Si
No comprendo es lo de que "A partir de la apertura de la sucesión, y hasta la adjudicación deberán imputarse a beneficio del donatario el interés legal del valor colacionable"...
– El artículo 1049 del Código Civil dispone que los intereses de los bienes sujetos a colación se deben a la masa hereditaria desde el día en que se abra la sucesión. Por esto, si hoy se abre la sucesión, los 10.540 € de los donatarios generan intereses desde este momento (este año el 4% anual). Si desde que se abre la sucesión hasta que se formalice la aceptación pasa un año, el donatario deberá aportar a la masa hereditaria ese 4%
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