Colaciones en Herencia

Estoy intentando aclarar una duda, entiendo que la cuestión es mas clara poniendo un ejemplo:

En España, un padre viudo con
Tres hijos H, Y, Z a donado a H y a Z,
hace seis años, 10.000 a cada uno ( Y, no recibe nada ).
En su testamento tiene dispuesto que sus tres hijos
reciban de él bienes por el mismo valor y,
por tanto, ordena a los hijos que hayan recibido donaciones, tomen de
menos en su herencia la proporción correspondiente para que todos acaben
recibiendo lo mismo.
Cuando muere ( hoy ), tan solo
Tiene 10.300. Al repartirse la herencia H y Z deben traer a colación sus
donaciones.
La cuestión es: Se entiende que H y Z deben recibir 100 cada uno y
que Y recibirá 10.100, o que Y debe recibir los 10.300 mas intereses ( por los
6 años ) por parte de H y Z.
Si lo correcto es lo último...¿qué
criterio, o índice, habría que usar para determinar cuanto tienen que pagar por
los intereses?.

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1

Colacionar es imputar al caudal hereditario el valor de lo donado .

Ese valor es el que tenga al momento del fallecimiento (siendo dinero, cabrá actualizar lo que se donó con el ICP), menos los gastos (Impuestos). En su caso, si habla de 6 años, considerando que se donara en Agosto '06, variación IPC = 2,7% --> Valor = 10.270, menos impuestos (p.e. 10.000*9% = 900) --> 10.270-900 = 9.370

De ahí cabe considerar que los donatarios "ya tienen" 9.370 que les corresponderían de la herencia.

Herencia 10.300 + 9.370 + 9.370 = 28.740 /3 = 9.580 --> Donatarios, cada uno 9.580-9.370 = 210 cada uno; El otro: 9.880

Considero que el valor colacionable bruto (valor actualizado con el IPC) deben detraérsele los gastos por impuestos de donaciones.

A partir de la apertura de la sucesión, y hasta la adjudicación deberán impuatarse a beneficio del donatario el interés legal del valor colacionable

Artículo 1049.
Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión.


Si considera resuelta su consulta, ruego tenga a bien Finalizar la pregunta.

<p class="scayt-misspell" data-scayt_word="1ª" data-scaytid="107">En primer lugar muchas gracias por su rápida respuesta. Creo que, en general, entiendo su exposición, aunque me surgen las siguientes dudas:
<p class="scayt-misspell" data-scayt_word="1ª" data-scaytid="107">1ª.- si ajustamos el cálculo del IPC a la realidad (evolución agosto 2006 a agosto 2012= 14,4%): Valor: 11.440 menos impuestos -- 10.540

Herencia 10.300 + 10.540 + 10.540 = 31.380/3 = 10.460......a cada uno....., por tanto como sólo hay 10.300...¿se los queda el que no ha recibido nada y punto? o ¿tienen que entregarle entre los otros dos los 160 que le faltarían y, además, declarar cada uno de ellos como si hubieran recibido 160?.

Por otra parte lo de aplicar el IPC, ¿es una opinión personal o está regulado en alguna norma?, porque, si es opinable, otros podrían considerar que debería aplicarse el interés legal o cualquier otro indice.

Por último lo que no comprendo es lo de que "A partir de la apertura de la sucesión, y hasta la adjudicación deberán imputarse a beneficio del donatario el interés legal del valor
colacionable"... ¿al decir donatario se refiere a los dos que recibieron la donación? y el valor colacionable ¿cual es en este ejemplo?.

Gracias por su paciencia.

Pd.- Da la impresión que van a aparecer unas lineas rojas en el texto, ello es involuntario, no se como han salido ni tampoco como quitarlas, así que si las vé en le pido disculpas

...¿se los queda el que no ha recibido nada y punto? O ¿Tienen qué entregarle entre los otros dos los 160 que le faltarían y, además, declarar cada uno de ellos como si hubieran recibido 160?.

Los excesos que resulten de la valoración no se reintegran. Es decir, no tienen que entregarle los 160, porque "no faltan" en el caudal relicto. El cálculo del valor de la colación se hace solo respecto al que recibió la donación, en el sentido de que de su parte debe restar el valor de la colación. Si ésta excede de su parte, no se reintegra

Por otra parte lo de aplicar el IPC, ¿es una opinión personal o está regulado en alguna norma?,

- El Código civil habla del valor de lo colacionable. Para "actualizar" una cantidad de dinero es necesario considerar el IPC y no el interés legal. 10.000 € del año 2006 son como 10.540 € hoy; los intereses son los frutos de ese dinero, que no tiene que ver con el valor. Compárelo con el valor de un piso en 2006 y hoy: ese es el valor, y no tiene que ver con los intereses

La norma es la que le he referido antes, el artículo 1049 del Código Civil, habiendo establecido el Tribunal Supremo sobre la actualización de las deudas de valor de acuerdo con el IPC, (SSTS I de 15 de abril de 1991 y 25 de mayo de 1998)

¿Al decir donatario se refiere a los dos que recibieron la donación?

Si

No comprendo es lo de que "A partir de la apertura de la sucesión, y hasta la adjudicación deberán imputarse a beneficio del donatario el interés legal del valor colacionable"...

– El artículo 1049 del Código Civil dispone que los intereses de los bienes sujetos a colación se deben a la masa hereditaria desde el día en que se abra la sucesión. Por esto, si hoy se abre la sucesión, los 10.540 € de los donatarios generan intereses desde este momento (este año el 4% anual). Si desde que se abre la sucesión hasta que se formalice la aceptación pasa un año, el donatario deberá aportar a la masa hereditaria ese 4%

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