Administrador Único y socios en una S.L.

Tengo una gran duda en si es legal o está bien hecho cotizar en régimen de Autónomo el Administrador Único de una S.L., que no es socio, pero que por tal cargo percibe una remuneración en nómina. ¿Ésto puede ser así si se decide en Junta General de socios?
Otra cuestión es que no sabemos si los socios de una S.L. (que es muy pequeña; sólo de un trabajador) pueden prestar unos servicios mínimos o realizar algunas funciones dentro de su empresa (Sociedad), sin cobrar ni tener que cotizar por ello en la Seguridad Social. En caso de que realicen esas prestaciones en algún ámbito concreto de la empresa, ¿se debe hacer saber en el organigrama de la misma?
Respuesta
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Dependiendo de su participación en el capital social, los administradores de la sociedad y los socios trabajadores deberán darse de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos a los 30 días naturales siguientes al inicio de la actividad.
Cuando se contate a trabajadores, estos pueden ser a jornada completa o parcial, o con cualquier tipo de contrato, estos se darán de alta en el régimen general de la seguridad social
atentamente virest
www.virestsocial.com
Gracias, pero eso es lo que quería preguntar; Que el Administrador Único NO es socio y no es trabajador, sino que sólo ejercerá dicho cargo y no sabemos si está bien que sea autónomo.
Los otros 2 socios tiene cada uno un 50% del capital social, pero no son trabajadores de la Sociedad, sino que sólo ejercerían algunas funciones como apoyo a la misma; Y no sabemos si para ello haría falta también cotizar.
En realidad, éstas son las dudas; Lo siento si antes no me he explicado bien. Espero su respuesta. Muchas gracias.
Te adjunto el articulo 66 de la ley de sociedades de responsailidad limitada, para responder a tu pregunta, porque eso depende de como lo reguléis vosotros en los esatutos.
Artículo 66. Carácter gratuito del cargo.
1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución.
2. Cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios, los estatutos determinarán concretamente la participación, que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios.
3. Cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General.

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