Solicitar complementos por mínimos
Hola buenas,
Mi madre que esta en una residencia cobra una pensión no contributiva de 339 con algo.
Mi pregunta es.
¿Puede solicitar los complementos por pensiones mínimas?.
Gracias
Mi madre que esta en una residencia cobra una pensión no contributiva de 339 con algo.
Mi pregunta es.
¿Puede solicitar los complementos por pensiones mínimas?.
Gracias
1 Respuesta
Respuesta de cesar1971
1
1
cesar1971, Ayudar y asesorar a personas con protesis oculares
Si paso a explicártelo paso a paso a lo mejor no me comprendes entonces prefiero orientarte así:Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable y serán absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones de los interesados, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones. En este supuesto, la absorción del complemento por mínimo tendrá efectos desde el día 1º del mes siguiente a la fecha de la resolución de reconocimiento de la nueva prestación.
Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rendimientos íntegros de trabajo personal por cuenta propia o ajena, y/o de capital, o cualesquiera otros rendimientos sustitutivos de aquéllos, cuando la suma de todas las percepciones, excluida la pensión a complementar, exceda de 6.923,90 euros anuales.
A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, valoradas conforme a la legislación fiscal.
A los exclusivos efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista, y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes:
En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal.
En los rendimientos íntegros procedentes de actividades empresariales, profesionales y agrícolas o ganaderas, los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal.
Los rendimientos íntegros del pensionista, computados conforme se determina en los párrafos anteriores, se tomarán en el valor percibido en el año 2009, y deberán excluirse los dejados de percibir por motivo del hecho causante de las respectivas pensiones, así como aquellos otros que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio 2010.
No obstante, cuando la suma, en cómputo anual, de tales rendimientos y de los correspondientes a la pensión, resulte inferior a la suma de 6.923,90 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.
Se presume que concurren los requisitos indicados en los apartados anteriores cuando el interesado hubiera percibido durante el 2009 rendimientos por cuantía igual o inferior a 6.923,90 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración directamente o a través de los propios interesados.
Los pensionistas perceptores de complementos por mínimos que, durante el año 2009, hayan obtenido rendimientos superiores a 6.923,90 euros, deberán presentar declaración expresiva de dicha circunstancia antes del día 1 de marzo de 2010. Sin perjuicio de dicha obligación y para acreditar las rentas e ingresos, la Entidad gestora podrá requerirles, en cualquier momento, una declaración de estos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.
El reconocimiento del complemento por mínimos, cuando se solicite con posterioridad al reconocimiento de la pensión, produce los efectos económicos siguientes:
Si se solicita dentro del plazo de 3 meses, los efectos serán a partir del día siguiente a aquél en que se reúnan todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.
Si se solicita pasados los 3 meses, los efectos tendrán una retroactividad máxima de 3 meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos.
Subir
En función de la modalidad de convivencia y dependencia económica
Se considera que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión, a efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas, cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente del mismo.
Se presume la convivencia, salvo en el caso de separación judicial, siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Administración.
Se entiende que existe dependencia económica del cónyuge, cuando concurran las circunstancias siguientes:
Que el cónyuge no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.
Que los rendimientos de cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge resulten inferiores a 8.076,80 euros anuales.
Cuando la suma, en cómputo anual, de los ingresos referidos en el apartado anterior y del importe, en cómputo anual, de la pensión a complementar resulte inferior a la suma de 8.076,80 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.
Se considera que existe cónyuge no a cargo del titular de una pensión, cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y no dependa económicamente de él en los términos previstos en el punto anterior.
Se considera que el pensionista constituye una unidad económica unipersonal, cuando, acreditando derecho a complemento por mínimos en atención a sus ingresos, no se encuentre comprendido en ninguno de los supuestos previstos en los párrafos anteriores.
Los perceptores de complementos por cónyuge a cargo vendrán obligados a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca, cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la Entidad gestora competente podrá solicitar, en cualquier momento, los datos identificativos del cónyuge, así como declaración de los ingresos que perciban ambos cónyuges.
La pérdida del derecho al complemento por cónyuge a cargo tendrá efectos a partir del día 1º del mes siguiente a aquél en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento.
Subir
Viudedad con cargas familiares
Se entenderá por cargas familiares la convivencia del beneficiario con hijos menores de 26 años o mayores discapacitados, o menores de 18 años acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, dividida por el número de miembros que la componen, no supere en cómputo anual el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
A estos efectos, se consideran hijos mayores discapacitados quienes acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33%.
Se consideran como rendimientos computables cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional. Los rendimientos indicados se tomarán en el valor percibido en el ejercicio anterior a aquél en que deban aplicarse los complementos, debiendo excluirse los dejados de percibir como consecuencia del hecho causante de las prestaciones, así como aquellos que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio en que deban aplicarse los referidos complementos a mínimos. Un abrazo
Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rendimientos íntegros de trabajo personal por cuenta propia o ajena, y/o de capital, o cualesquiera otros rendimientos sustitutivos de aquéllos, cuando la suma de todas las percepciones, excluida la pensión a complementar, exceda de 6.923,90 euros anuales.
A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, valoradas conforme a la legislación fiscal.
A los exclusivos efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista, y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes:
En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal.
En los rendimientos íntegros procedentes de actividades empresariales, profesionales y agrícolas o ganaderas, los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal.
Los rendimientos íntegros del pensionista, computados conforme se determina en los párrafos anteriores, se tomarán en el valor percibido en el año 2009, y deberán excluirse los dejados de percibir por motivo del hecho causante de las respectivas pensiones, así como aquellos otros que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio 2010.
No obstante, cuando la suma, en cómputo anual, de tales rendimientos y de los correspondientes a la pensión, resulte inferior a la suma de 6.923,90 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.
Se presume que concurren los requisitos indicados en los apartados anteriores cuando el interesado hubiera percibido durante el 2009 rendimientos por cuantía igual o inferior a 6.923,90 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración directamente o a través de los propios interesados.
Los pensionistas perceptores de complementos por mínimos que, durante el año 2009, hayan obtenido rendimientos superiores a 6.923,90 euros, deberán presentar declaración expresiva de dicha circunstancia antes del día 1 de marzo de 2010. Sin perjuicio de dicha obligación y para acreditar las rentas e ingresos, la Entidad gestora podrá requerirles, en cualquier momento, una declaración de estos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.
El reconocimiento del complemento por mínimos, cuando se solicite con posterioridad al reconocimiento de la pensión, produce los efectos económicos siguientes:
Si se solicita dentro del plazo de 3 meses, los efectos serán a partir del día siguiente a aquél en que se reúnan todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.
Si se solicita pasados los 3 meses, los efectos tendrán una retroactividad máxima de 3 meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos.
Subir
En función de la modalidad de convivencia y dependencia económica
Se considera que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión, a efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas, cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente del mismo.
Se presume la convivencia, salvo en el caso de separación judicial, siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Administración.
Se entiende que existe dependencia económica del cónyuge, cuando concurran las circunstancias siguientes:
Que el cónyuge no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.
Que los rendimientos de cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge resulten inferiores a 8.076,80 euros anuales.
Cuando la suma, en cómputo anual, de los ingresos referidos en el apartado anterior y del importe, en cómputo anual, de la pensión a complementar resulte inferior a la suma de 8.076,80 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.
Se considera que existe cónyuge no a cargo del titular de una pensión, cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y no dependa económicamente de él en los términos previstos en el punto anterior.
Se considera que el pensionista constituye una unidad económica unipersonal, cuando, acreditando derecho a complemento por mínimos en atención a sus ingresos, no se encuentre comprendido en ninguno de los supuestos previstos en los párrafos anteriores.
Los perceptores de complementos por cónyuge a cargo vendrán obligados a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca, cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la Entidad gestora competente podrá solicitar, en cualquier momento, los datos identificativos del cónyuge, así como declaración de los ingresos que perciban ambos cónyuges.
La pérdida del derecho al complemento por cónyuge a cargo tendrá efectos a partir del día 1º del mes siguiente a aquél en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento.
Subir
Viudedad con cargas familiares
Se entenderá por cargas familiares la convivencia del beneficiario con hijos menores de 26 años o mayores discapacitados, o menores de 18 años acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, dividida por el número de miembros que la componen, no supere en cómputo anual el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
A estos efectos, se consideran hijos mayores discapacitados quienes acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33%.
Se consideran como rendimientos computables cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional. Los rendimientos indicados se tomarán en el valor percibido en el ejercicio anterior a aquél en que deban aplicarse los complementos, debiendo excluirse los dejados de percibir como consecuencia del hecho causante de las prestaciones, así como aquellos que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio en que deban aplicarse los referidos complementos a mínimos. Un abrazo
Gracias por todo el resumen, ¿pero le correspondería el complemento?.
Ya he leído algo de lo que tu me has escrito, pero no se si le llegaría a corresponder, te lo digo, pues ella esta en burgos y yo en otra provincia, y es por no hacerla ir hasta allí para nada.
¿Tendría derecho a recibirlo?-
Muchas gracias de nuevo.
Ya he leído algo de lo que tu me has escrito, pero no se si le llegaría a corresponder, te lo digo, pues ella esta en burgos y yo en otra provincia, y es por no hacerla ir hasta allí para nada.
¿Tendría derecho a recibirlo?-
Muchas gracias de nuevo.
- Compartir respuesta
- Anónimo
ahora mismo