El articulo 46 punto 3 del ET) establece que los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. Por lo tanto se consideran efectivamente cotizados a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad, los tres primeros años del período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el 46.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en razón del cuidado de cada hijo o menor acogido, en los supuestos de acogimiento familiar permanente o preadoptivo, aunque éstos sean provisionales. Dicho de otra forma como los 3 piremos años de excedencia por el cuidado de un hijo menor se consideran a todos los efectos como periodo cotizado a la seguridad social la doble excedencia por el cuidado de dos hijos menores se tienen en cuenta como 6 años cotizados A LA SEGURIDAD SOCIAL, para el computo de la vida laboral y por lo tanto para la jubilación.. Si no necesitas ninguna aclaración, no se te olvide calificar la respuesta pulsando las estrellitas amarillas que se encuentran debajo de la pregunta para que me puedas volver a consultar otra vez .. Gracias y un saludo..
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/rdleg1-1995.t1.html#a46
http://www.seg-social.es/Internet_1/Trabajadores/PrestacionesPension10935/Prestacionesfamilia10967/Prestacionnoeconomi5079/index.htm?ID=5079