Vuelva a denunciar una y otra vez, a la hora que las inmisiones sonoras son mayores y solicite que le entreguen una copia del atestado, porque llegará un día que tenga que tomar cartas en el asunto si es que quiere descansar.
No señala en qué localidad se encuentra por mirar la Ordenanza municipal del ruido o la norma autonómica en caso de no existir aquella.
Respecto de los ruidos, es que nadie está obligado a tolerar inmisiones en su domicilio. Las inmisiones implican una injerencia o intromisión indirecta sobre la propiedad de otro que se produce como consecuencia de una actividad del propietario que comporta que se introduzcan en la finca vecina sustancias corporales o inmateriales como consecuencia de su
Actividad. El objetivo de las acciones civiles será hacer cesar la perturbación ilegítima por los daños que se nos hayan causado, y nos causen, por no haber sido consentidos y sí soportados.
La STS 186/2000, de 10 de julio, en su FJ5 establece a su tenor literal que: “Por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar, hemos declarado reiteradamente que tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad" (por todas, SSTC 144/1999, de 22 de julio y FJ8 y 292/2000, de 30 de noviembre, FJ6). Igualmente, hemos puesto de relieve que este derecho fundamental se halla
Estrictamente vinculado a la propia personalidad y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce (STC 202/1999, de 8 de noviembre, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), e implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana".
Éste mismo Tribunal ha identificado como "domicilio inviolable" el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima [por todas, STC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 9 b)]. Consecuentemente, hemos señalado que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita (STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5).
Partiendo de la doctrina aquí expuesta en apretada síntesis, debemos señalar que estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino
También frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia.
Respecto a la pasividad del Ayuntamiento, si existiera, la STS de 29.05.203, señala que: “La pasividad municipal que anteriormente se ha expresado es reprochable al Ayuntamiento de (…) por cuanto supone una dejación de la competencia y responsabilidad que en materia de medio ambiente es asignada a los Ayuntamientos en la normativa estatal.
Basta recordar que los apartados f) y h) del artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del régimen local, atribuye al municipio el ejercicio de competencias en materia de medio ambiente y la salubridad pública; que el artículo 42.3.a) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, señala el control sanitario del medio ambiente con una referencia expresa a la contaminación atmosférica como responsable de los Ayuntamientos; y que el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas declara la competencia general de los órdenes municipales para la vigilancia del cumplimiento de disposiciones sobre la materia (artículo 6) y más particularmente reconoce funciones de inspección sobre las actividades que vengan desarrollándose y potestad para adoptar medidas frente a las
Deficiencias comprobadas (artículos 36 y 37).”
Todo esto que le he señalado es un esbozo de los argumentos jurídicos con copiosísima jurisprudencia para proceder contra ese local, pero ello pasa, presentar denuncia tras denuncia, bien llamando a la Policía Loca y que acudan con el sonómetro a realizar las mediciones oportunas, porque su Comunidad se implique en el asunto porque es su obligación y finalmente, por poner el asunto en manos de un Abogado. Habría que contratar los servicios de un Ingeniero para que corroborara las mediciones correspondientes como elemento probatorio de dichas inmisiones sonoras.
Ya le anticipo que es una batalla larga pero que normalmente se gana.
Ruego cierre y valore