La respuesta sería muy larga si tuviésemos que agotar el estudio de todas las cuestiones que influyen. En principio, ante un conflicto en una compraventa de mercancías, el país y tribunal competente se determinará atendiendo a lo pactado por las partes en el contrato. En este sentido, suele ser habitual que los contratos, además de los INCOTERMS, incluyan una cláusula relativa a la jurisdicción aplicable.
Si en el contrato no se ha pactado expresamente la competencia, hay que acudir a las normas del Derecho Internacional Privado. Por ejemplo, cuando se trata de países miembros de la Unión Europea, la competencia se determinará con arreglo al Reglamento 44/ de 22 de diciembre de 2000 (que en fecha 10 de enero de 2015 en que será sustituido por el Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre). Según este Reglamento (y muchos Convenios Internacionales o normas similares) para determinar la competencia deberá atenderse al lugar dónde que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda.
Este lugar de cumplimiento puede desprenderse de los propios INCOTERMS. En el caso que usted expone, en la modalidad CIF el riesgo se transfiere al comprador en el momento que la mercancía se encuentra cargada en el buque, en el país de origen. Podríamos decir que la obligación se ha cumplido en España y la competencia corresponde a los tribunales españoles.
Si le interesa el tema desde el punto de vista profesional, le recomiendo la lectura de este trabajo de Esperanza Castellanos Ruiz.