En mi opinión, salvo que se trate de una sociedad unipersonal (el socio único será por narices presidente y secretario de la Junta), son cargos distintos a ocupar por socios distintos. Sin embargo, la DGRN, en una resolución del año 2004 dijo que “La dualidad de personas puede ser exigida por uno cualquiera de los asistentes en garantía de la credibilidad de la lista de asistentes y del acta que el Secretario está llamado a redactar, pero estando todos los socios (constituidos en Junta universal, en el presente caso) conformes con la concentración de las funciones en uno de ellos, no tiene sentido la imposición de designación de dos personas para desempeñarlas, en la medida en la que la credibilidad del acta reside primordialmente en su aprobación y no tanto en su firma.
Sin embargo, no creo que quepa aplicar este criterio de la DGRN para el Consejo de Administración, ya que se trata de un órgano colegiado por definición y, además, el cargo de Presidente y Secretario viene predeterminado (no es como en la Junta, que puede variar en cada una).
La Junta es el órgano supremo de la sociedad, a la que asisten todos los socios. El Consejo es el órgano de administración de la sociedad, al que asisten únicamente los consejeros.
Por supuesto, las actas del Consejo y las de la Junta deben ir por separado. Salvo que yo esté equivocado, lo de la numeración no es un requisito legal, por lo que puede valer cualquier sistema.
En teoría, debería haber un acta para la constitución, pero se suple perfectamente con la propia escritura de constitución, pues la firman todos los socios. Sinceramente, nunca he visto que esa acta se redacte en el libro de actas de la sociedad.