La regla general que se establece en nuestro Derecho es la que se contienen en el párrafo tercero del artículo 2 del Código Civil, el cual copiado textualmente dice lo siguiente:
<< Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario>>
Ya con anterioridad a la Constitución Española de 1978, el propio Tribunal Supremo se había pronunciado e, incluso, estudiado sus efectos; habiendo declarado que "en general las variaciones introducidas por los ordenamientos jurídicos no tienen efecto retroactivo, por ser reiterada doctrina jurisprudencial, sancionada en Sentencias de 21 de enero de 1934, 14 de noviembre de 1958 y 16 de enero de 1963, que las situaciones, creadas al amparo de una norma no pueden ser alteradas sin que el legislador confiera... efectos retroactivos a la disposición derogatoria; y más en cuanto que nuestro Código Civil, en materia de retroactividad irretroactividad de las leyes, de entre las principales teorías... viene inspirado, fundamentalmente, por el criterio del respeto a los derechos adquiridos, con apreciación jurisprudencial uniforme y constante de que: el principio genérico de no retroactividad de la ley se impone incluso a las consecuencias futuras de los hechos anteriores a ellas.
Sentencias más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1995, Sentencias del Tribunal constitucional de 27/1981, de 20 de julio, 6/1983, de 4 de febrero, 159/1990, de 4 de octubre y 173/1996, de 31 de octubre, y 104/2000, de 13 de abril.
De lo cual se desprende, que entre otras modificaciones, la introducida en el artículo 185.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, por la Ley Ley 2/2012, de 30 de enero, por la que se dispone que el plazo de prescripción será de 6 años (antes 4 años), para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística, no puede aplicarse a situaciones jurídicas anteriores a su entrada en vigor ( 28.02.2012), al no haberse establecido expresamente en la citada Ley 2/2012, el carácter retroactivo de la misma.
Por otra parte, lo más complicado, quizás sea demostrar Usted (le corresponde la carga de la prueba) que las obras finalizaron en la fecha que indica y que no se trata el terreno donde construyó de un terreno de especial protección o de las características que cita el apartado segundo del citado artículo 185, los cuales a estos efectos son imprescriptibles, como cita dicho apartado.