La Ley de propiedad horizontal, en su Artículo 18 dispone:
1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Pero en su artículo 10, también dispone que tienen carácter de obligatorias aquellas obras que sean necesarias para la accesibilidad de personas con discapacidad o mayores de 70 años
El carácter de obligatorio, según dispone el mismo artículo 10, hace incluso innecesario el acuerdo previo de la Junta de Propietarios, pero impone una restricción: para que las obras en cuestión puedan llevarse a cabo sin acuerdo previo, dado su carácter de obligatorias, <em class="cR">siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.
<em class="cR">
Ignoro el presupuesto y si éste excede de los límites del artículo 10, es decir si su importe es mayor que 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes (no de 3 como indicaba en su pregunta). Si ese fuera el caso, las obras para adecuar la entrada serían sufragadas unicamente por los vecinos que las acordaron, pero no todas las obras, solo en lo que excedan de 12 mensualidades de gastos de comunidad.
La aprobación de un presupuesto que exceda estos límites si estará sujeto a la aprobación de la Junta de Propietarios, pero no la realización de las obras en si mismas, dado su carácter de obligatorio.
¿Podrían impugnar el acuerdo?
El presupuesto si podría estar sujeto a impugnación, pero no la ejecución de las obras.
¿En tal caso de que ganaran, los gastos que se originaran, tendrían que pagarlos sólo los vecinos que han votado en contra de que se instalaran de nuevo los interfonos o todos los vecinos, independientemente de su voto?
En este caso se impugnaría un presupuesto, y la resolución del caso sería: presupuesto si o presupuesto no. Solamente estarían en discusión las costas judiciales en caso de que el tema fuera a juicio, y tendrían que pagarlas los vecinos a los que el Juzgado no les diera la razón. Las obras, se pagarían conforme a lo dispuesto en el artículo 10: por los vecinos que las acordaron, pero no todas las obras, solo en lo que excedan de 12 mensualidades de gastos de comunidad.
¿A dónde se tendrían que dirigir, cómo,... etc?
Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.
Respecto a lo que dice la jurisprudencia más reciente y especialmente referida a la insolidaridad de algunos convecinos, le transcribo un extracto de recurso, donde se dirimía si era o no necesaria la instalación de un ascensor lateral para facilitar el acceso a la piscina comunitaria de un vecino discapacitado, obra de un coste mucho mayor que la que se pretende en su comunidad y que, a su vez, incluía el siguiente párrafo dictado en resolución de la Audiencia Provincial de Valladolid:
Jurisdicción: Civil
Ponente: María de los Ángeles Montalvá Sempere
Origen: Audiencia Provincial de Albacete
Fecha: 09/10/2013
Tipo Resolución: Sentencia Sección: Segunda
Número Sentencia: 167/2013 Número Recurso: 324/2012
Y de entre las Audiencias, se pronuncia la AP de Valladolid, Secc 3ª, en una casi "estrenada" St de 11 Jun. 2013 y establece que...:" La actuación de los demandados es antisocial: Hoy día es inconcebible que un edificio de cuatro plantas no disponga de ascensor. No nos referimos a los edificios de nueva construcción, en los que la instalación del ascensor es obligatoria, denegándose la construcción en otro caso, sino que muchos de los edificios se están adaptando y se está instalando el ascensor. Se ha abierto incluso la posibilidad de constitución de servidumbres si fuera necesario (TS 4 octubre 2011)..."Fijamos como doctrina jurisprudencial que la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de éste servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo... En el edificio habitan dos personas de más de 70 años, sufriendo ambas una enfermedad coronaria que les impide en gran medida realizar actividades físicas como subir escaleras hasta una tercera o cuarta planta. La no instalación del ascensor condenaría a éstas personas a no poder salir de su casa o a tener que cambiarse de domicilio. La legislación actual es muy sensible, como no podía ser de otra forma, hacia la tercera edad y los discapacitados, primando sus intereses sobre cualquier otro... Los demandados se oponen porque sí, sin alegar más causas, por el mero hecho de ser propietarios entendiendo que su derecho de propiedad es invulnerable y olvidando el fin social al que está sometido todo derecho de propiedad, suponiendo ello un manifiesto abuso de derecho como entiende nuestro Tribunal Supremo (24 octubre 2011 y 9 enero 2012)"...