Problemas con Inquilinos ruidosos y el articulo 9.1g) de la Ley de Protección Horizontal

Tenemos una vivienda alquilada a una pareja (con su contrato y todo en regla) y desde hace unos meses, tienen problemas con el vecino de abajo. Supuestamente mis inquilinos hacen mucho ruido durante todo el día, solamente se quejan los vecinos de abajo, a los de vecinos de la misma planta les he preguntado y nadie nos ha dicho nada de ruido. Al parecer se ha llamada varias veces a la Policía Local y ninguna de las veces, ha habido ruido (todo esto lo sabemos, por lo que nos cuentan, pues nunca hemos estado presentes). A través del Administrador, hemos intentado solucionar el problema, para que no llegara a más, hasta que un día, la discusión acabo en pelea, llegando hasta las mano ambos vecinos... Ha habido juicio por la pelea, y los inquilinos lo han perdido. Ahora en la reunión de la comunidad, uno de los puntos de Orden del día es "Medidas a adoptar en orden articulo 9.1 g) de la Ley de Propiedad Horizontal, por los hechos ocurridos el día de la pelea". ¿Esto qué significa? ¿A qué nos vamos a encontrar el día de la reunión? ¿Puede ser que quieran obligar a los inquilinos que se vayan? ¿Pueden obligarlos? ¿A nosotros en que nos puede repercutir? En caso de que quieran que se vayan los inquilinos, ¿es algo inmediato? O al ser un tema judicial se puede alargar el tema. ¿Qué me recomendáis para darle la mejor solución posible?

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No se adelante a los acontecimientos.

El artículo que menciona dice lo siguiente, en cuanto a las obligaciones de los propietarios:

"g) Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados."

La Comunidad podría exigir que se abonara el coste correspondiente a unos daños causados en la Comunidad el día de la pelea, por ejemplo (imaginen que al pelearse rompen una lámpara). Pero la Comunidad no podrá exigirles que los inquilinos abandonen el edificio. Eso, en todo caso, correspondería a un juez, y en aplicación del artículo 7.2, en lugar del 9.1.g

"2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.

Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento."

¡Gracias! En la pelea no hubo ningún desperfecto, solo los golpes que se dieron mutuamente.  Entonces entiendo, que la comunidad no me puede exigir nada, no? Nosotros lo único que queremos es que la convivencia entre ambos, sea la mejor posible....si se acuerda, en Junta, emplear medidas para la cesión, entiendo que es de los ruidos, no?y si no cesarán, ya el juez tomaría medidas de rescindir el contrato? Si se llegara a dar lugar a esta demanda, sería contra los inquilinos? O nos veríamos implicados? Disculpa tanta pregunta y mi ignorancia, pero es q no me gustaría que me avasallaran en la reunión! Muchas gracias por tu tiempo!!!

En efecto. Entiendo que lo único que puede exigir la Comunidad es que cesen los (supuestos) ruidos y que, en caso de no hacerlo, podrían actuar en contra de los inquilinos. Si mira el final del texto que le indicaba ayer, del artículo 7.2: "Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento". Es decir que en un caso extremo, el juez podría llegar a obligar a los inquilinos a abandonar el edificio (por unos meros ruidos, lo veo muy improbable).

¡Gracias! Es un gusto poder preguntar en esta Comunidad, con gente tan amable como usted!!

El placer es mío, sobretodo cuando respondo a personas tan agradecidas como usted.

Ya nos contará cómo acaba el asunto.

:-)

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