Debe señalarse que en el caso de que dicha finalidad fuera la de la sustitución de las actas de la reunión, no nos corresponde determinar la validez en derecho de las grabaciones sustitutivas de las preceptivas actas de las reuniones, si bien resulta obvio que, si la grabación no constituye un instrumento apto para conseguir esta finalidad, la medida resultaría desproporcionada. (Recuerde que la Ley Orgánica 15/1999 habla de un principio de proporcionalidad).
En todo caso, aún cuando dicha tratamiento responda al principio de proporcionalidad, debe someterse a lo previsto en la Ley, que impone al responsable del fichero, entre otras, las obligaciones de obtener el consentimiento del interesado para el tratamiento o cesión de los datos y la de informarle sobre los derechos que le asisten, así como sobre la identidad y dirección del responsable y sobre el uso que se va a dar a esos datos.
Resumiendo, puede usted grabar esas reuniones siempre que los asistentes sean informados de ello y expresen su consentimiento.