El consentimiento de un solo interlocutor es suficiente para que sea legitima la conversación. El derecho a la privacidad de las conversaciones termina cuando uno de los interlocutores la hace pública, ya sea en beneficio propio o en el de otros, al igual que el caso de una grabación que uno de los intervinientes la utiliza y por lo tanto publica. El consentimiento para otros, equivale a la utilización para uno mismo.
La ey Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, establece en su
Artículo Segundo.
Uno. La Protección Civil del Honor, de la Intimidad y de la Propia Imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.
Dos. No se apreciará la existencia de intromisión ilegitima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso
La ley habla del titular del derecho, en una grabación hay dos titulares, en cuanto uno de ellos otorgue el consentimiento es suficiente.
Aún así, siempre queda la potestad del juez de inadmitir la prueba, y sies la parte que no aporta la prueba la afectada por dicha prueba, protestar ante el Juez la admisión de la misma.
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