El Art. 36.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos. Igualmente, según el Art. 36.1 se considera trabajo nocturno el realizado entre las 22:00 horas hasta las 6:00 horas del día siguiente.
En el sentido de que pueda ser remunerado con más días de vacaciones La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1992, dice que en el texto del convenio se silencie toda regulación referida al plus de nocturnidad; no puede conducir a sostener que dicho plus no se percibe.
Si trabaja usted entre las 22:00 y las 6:00 debe recibir un plus por nocturnidad o compensar ese tiempo por descansos, aunque no lo diga el Convenio.