Una placa solar para el agua caliente de uso individual, ¿Se considera la reparación comunitaria?

En mi comunidad cada vecino tiene su propia placa para calentar el agua instaladas en la azotea comunitaria. A algunos vecinos les va mal y se ha aprobado una derrama para cambiar todo el sistema y repararlo, ¿tengo obligación de pagarla? Mi instalación funciona perfectamente y solo me da servicio a mi por lo que entiendo que se considera un bien privativo y no comunitario, por lo que la junta de vecinos no podría decidir ni obligar a los vecinos que no estén de acuerdo. Entiendo que el agua entra a mi llave de paso desde la general y de ahí se deriva a la placa para el agua caliente, de ahí que lo entienda como bien privativo. Cada placa tiene su propia instalación y acumulador de agua que cada vecino regula al gusto. ¿Alguien sabe como funciona este tema?

2 Respuestas

Respuesta
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¿EL mantenimiento anual de la instalación sale del bolsillo de cada vecino individualmente?, es decir, ¿paga usted de su bolsillo cualquier mantenimiento necesario de la instalación o se paga a través de la comunidad?

De todas maneras habrá que atenerse a lo acordado en junta para esa instalación, si en junta se entiende que es bien común, lo tendrán que pagar todos.

Respuesta

En efecto, se trata de un elemento privativo, dado que da servicio individual. Por tanto, los costes generados son individualizables.

Es lo mismo que si a algún vecino se le estropea la caldera o algún radiador. Es problema suyo y no de la Comunidad.

En todo caso, podrían decidir rehacer todo el sistema si estuvieran todos de acuerdo. O, simplemente, únicamente rehacer la instalación de los vecinos interesados en ello.

En todo caso, si fuera comunitario, debería constar así en la escritura de obra nueva y división horizontal (cosa que dudo, pero no se puede descartar).

En la misma junta se dijo que se haría un informe donde se especificaría si es comunitario o privativo, informe que aun no se ha hecho y sin embargo ya han pasado la comunicación del cobro de la parte proporcional de cada vecino de la derrama. He solicitado la división horizontal y los estatutos, pero consultado con unaempresa de placas, me dice que es una instalación que es rara de ver, ya que cada vecino tenemos nuestra placa. De hecho yo cuando entre al piso tuve un problema de que mi agua caliente le salia al vecino y lo arreglamos entre nosotros. El tema es que el administrador insiste en que es comunitario y claro, en la junta fueron pocos vecinos que votaron eso mismo, que eran precisamente los afectados, porque de 96 vecinos solo tienen problemas 10 a lo máximo

Deberá esperar a ver qué dice la Escritura / Estatutos, para saberlo con certeza.

En ello estoy, pero leyendo sobre el tema, vi que aunque la comunidad lo considerara comunitaria, ya había sentencias que lo catalogaban como privativo, de ahí mis dudas y mi planteamiento de si me sale mejor ceder y pagar la derrama o meterme en juicios..

Yo, personalmente, haría caso de lo que diga la escritura. Si ahí se considera comunitario, asumiría que lo es. Meterse en juicios, en esa situación, tiene un incierto final. Si no se considera comunitario, ya tiene argumentos frente al Administrador y la Comunidad.

Si, supongo que así lo haré. Quedo a la espera entonces de la escritura/estatutos. Gracias por su ayuda.

Solo una duda más, si la reparación es de carácter “preventivo” y solo necesario para unos pocos vecinos, y si tiene carácter comunitario, leí que en esos casos también el vecino no afectado puede rehusar pagar su parte, ¿esto es cierto? Hablamos de cambiar una instalación completa por el simple hecho de que le va mal a unos poquísimos vecinos, sin saber si ese problema sucederá en un futuro a los demás.

Ni sí, ni no, sino todo lo contrario.

Lo que dice la Ley es:

"Cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja."

Y, en mi opinión, puede ser discutible que se trate de lo que van a hacer en su Comunidad. Se podría alegar que, en su caso, se trata de la sustitución de una instalación comunitaria, que actualmente tiene problemas (aunque no sean generales).

Comprendido pero, rizando el rizo, en la misma acta donde se alcanza el acuerdo de reparar dicha instalación se hace constar lo siguiente: “se pone de manifiesto que el número de asistentes no alcanza la mayoría exigida por la ley de propiedad horizontal en su art. 16 para celebrar la reunión en su primera convocatoria por lo que, conforme a la citación, se procedea celebrarla a las 20:00 horas en segunda convocatoria,..” haciendo un total del 22,900% del coeficiente de la comunidad. La cuestiones: si finalmente resulta que en los estatutos se especifica que es algo comunitario, ¿bastaese coeficiente para aprobar la sustitución y derrama?

En segunda convocatoria no hay exigencia de quorum para celebrar la reunión ni, por tanto, para tomar acuerdos. Por tanto, sí, en principio podría bastar ese coeficiente para poder aprobar la sustitución y derrama.

No obstante, también hay que tener en cuenta la mayoría necesaria para la adopción de un acuerdo (que poco tiene que ver con la asistencia). Si para un acuerdo es necesaria una mayoría, por ejemplo, de las 3/5 partes de propietarios y cuotas, lo primero que es necesario es que ese acuerdo prospere en la reunión, asistan los que asistan. Y, después, hay que tener en cuenta que los no asistentes que, una vez informados del acuerdo, no se opongan, serán sumados a la mayoría alcanzada en la reunión (salvo en un par de supuestos concretos, que puede leer en el artículo 17.8 de la LPH y que le comentaré dentro de un momento). Por tanto, podría alcanzarse un acuerdo de las 3/5 partes aunque la asistencia fuera mínima.

Si nos ponemos en su caso, dependerá. Si se considera un acuerdo para el que basta la mayoría simple de los asistentes en segunda convocatoria (según el artículo 17.7 de la LPH), da igual cuántos vecinos asistieran a la reunión, porque, mientras la mayoría votara en ese sentido, el acuerdo sería válido.

En el otro extremo, si se considera, en cambio, que es una mejora no necesaria que se ajusta al texto que le copié en mi anterior respuesta, la cosa cambia. En ese caso, y suponiendo que el coste supere el equivalente a tres mensualidades de cuotas ordinarias, los que no hayan votado a favor no pueden ser obligados a pagar. Y, en esa situación, el artículo 17.8 establece que no se aplica la norma de sumar a la mayoría los votos de los ausentes. Por tanto (y ya es mucho suponer), si se considera que es una mejora y supera el coste de las 3 mensualidades, dado que los ausentes no se suman a la mayoría y que es necesaria una mayoría de las 3/5 partes del total de propietarios y cuotas, el acuerdo no se podría alcanzar con un 22,9% como sucedió en su caso.

Vaya lio je je le agradezco mucho tanta ayuda. Quedare a la espera de los estatutos y de que se me especifique si se trata de reparación o mejora puesto que, por ejemplo, en mi caso, seria mejora ya que mi sistema funciona a la perfección... tema complicado por lo que veo🤦‍♂️.

En efecto. Tema complicado, sin duda. Como en la mayoría de los casos, se presta a interpretaciones. ¿Cuándo podemos decir con absoluta certeza que una determinada actuación es una mejora y cuándo es una necesidad para el adecuado y obligatorio mantenimiento de la Comunidad? En algunos casos podrá ser evidente, pero en muchos otros queda en el ámbito de la subjetividad.

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