Esto que comentas es un tema muy desagradable que he tenido que tratar con diversas personas y clientes a lo largo de años porque se ha convertido en un buen reclamo (y gancho) para explotar situaciones de credulidad forzada por la necesidad de profesionales y empresas de pequeño y modesto porte de adquirir clientes o rentabilizar su actividad.
Para empezar, y de forma categórica, te confirmo que asegurar el resultado o rendimiento de campañas publicitarias es contrario a la normativa general sobre publicidad, como puedes ver en el artículo 12 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad:
Artículo 12.
Se tendrá por no puesta cualquier cláusula por la que, directa o indirectamente, se garantice el rendimiento económico o los resultados comerciales de la publicidad, o se prevea la exigencia de responsabilidad por esta causa.
Y ello así porque no se puede garantizar el rendimiento o resultado de una prestación de servicio como es la ejecución de una campaña de publicidad, cuya efectividad en sí dependen de factores y variables ajenas al control de agentes y agencias de publicidad.
Se puede garantizar el diseño y creación de un elemento publicitario o campaña según las indicaciones y exigencias de un anunciante, constituyéndose en el objeto de un contrato de obra; pero no el resultado o rendimiento de su ejecución práctica en el mercado en cumplimiento de lo que sería un contrato de servicios – en este caso, publicitario –, centrado en poner en práctica acciones, procedimientos, técnicas y elementos materiales orientados a un objetivo asequible en mayor o menor medida a través de una práctica profesional diligente propia del sector.
En igual sentido, no se permiten cláusulas de responsabilidad para el caso de falta de logro de tales resultados o rendimientos.
Como bien comentas, los únicos en disposición de garantizar los resultados del buscador de Google son los responsables de calidad de esta empresa.
Abundan las empresas y agencias, y los “profesionales” que se dedican a ofertar el famoso servicio de “posicionamiento web” para “ponerte en los primeros puestos de Google” con diversos reclamos y discursos, muchos de los cuales comienzan con una llamada telefónica que no respeta ninguna de las exigencias de tratamiento de datos personales ni publicidad.
Y como bien apuntas son muchas las fórmulas utilizadas para desentenderse de las reclamaciones y quejas del cliente insatisfecho tras la entrega del “resultado”.
Entre otros tantos, a tenor de la descripción del contrato que dices haber firmado, te puedo describir el recurso (engaño) consistente en garantizar primeras posiciones para tu página web y contenidos, sin hacer referencia alguna a la obtención de visitas cualificadas, esto es, visitantes genuinamente interesados en el producto o servicio ofertado por tu sitio web, que es el objetivo realmente a conseguir.
Se ofrece un número de primeros resultados para búsquedas (30 en tu caso) relacionadas con la página web y contenidos a promocionar; y efectivamente se consiguen.
El problema es que no sirven para nada.
Para ilustrarlo con un ejemplo, en el caso de una página web para comercializar sistemas de amortiguación de automoción, se trataría de lograr primeras posiciones para las búsquedas realizadas por los usuarios de Google interesados en esta línea de producto y su adquisición, como pueden ser “amortiguadores para coche”, “amortiguadores delanteros y traseros para coches baratos”, “amortiguadores venta en línea”, “comprar amortiguadores al mejor precio”, “recambios y repuestos de amortiguador para tu coche”, “comprar amortiguadores en nuestra tienda online a precios baratos”, etc.
Expresiones y combinaciones de claves cuyas primeras posiciones en el buscador consiguen la mayor parte del número total de visitantes, que se traducen en clientes y ventas, muy difíciles de igualar por sitios web de nueva implantación por la existencia de una competencia sólidamente consolidada mediante la inversión de dinero y años de recorrido en el mercado, e inalcanzable para tiendas virtuales gestionadas por profesionales o pequeñas empresas con presupuestos modestos.
He conocido apaños consistentes en engatusar al cliente con “primeras posiciones verificables” para sus “landing pages” mediante la técnica de utilizar palabras y sus combinaciones inexistentes en el nicho de mercado – cuando no absurdas – en sus títulos, descripciones y contenidos.
Incluso cuentan con catálogos de “casos de éxito” en sus páginas web para ilustrar su técnica a posibles clientes.
Completado el encargo, se entrega un informe con el listado de frases y se demuestra su efectividad para mostrar la página en las primeras posiciones en las búsquedas.
El inconveniente de que nadie realiza tales búsquedas.
“Espléndidos amortiguadores fabricados para vehículos a nivel nacional”
“Comprar amortiguadores durables y de inigualable calidad en España”
(Etc.)
Ante la queja del cliente por la falta de ventas y resultados, se esgrime “la variabilidad del mercado y sus vaivenes”, “la muy reciente competencia de otras páginas”, “el cambio reciente en los algoritmos”, “la recesión…”, etc.
Normalmente los clientes de este tipo de negociantes no tienen medios para una indagación sobre la calidad o veracidad del tal servicio, o caen víctimas de la apatía racional ante un posible proceso judicial y se dan por perdidos.
Como es lógico hay otros muchos medios para engañar a la gente, pero al tenor de la descripción que haces del contrato, que asegura unas búsquedas garantizadas “sin especificar” mediante una campaña igualmente ignota, podríamos estar ante el esquema descrito, muy común como te indico.
Las posiciones en Google no son el fin último objeto de tal servicio sino un medio para alcanzar lo que realmente busca el anunciante, que son visitas de usuarios interesados en su oferta comercial traducibles en ventas efectivas.
El propio articulado del Código Civil impone una interpretación de los contratos orientada al logro de lo pactado expresamente y lo derivado de la naturaleza de la relación concreta según las normas de la buena fe y el uso concreto aplicable al caso:
Artículo 1258 CC
“Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.”
Llegados a este punto, podemos hablar, no de publicidad ilícita, sino engañosa, puesto que se trata de ofertar un producto que no concuerda con lo que en lógica busca el anunciante, induciendo a error o confusión sobre la base de su mayor o menor desconocimiento sobre el sector en conjunción con la oscuridad en la exposición de lo finalmente ofertado (campaña de publicidad y acciones en Google diseñada por ellos y de su invención, sin especificar "porque es secreta").
Para motivar legalmente esta cuestión y otras similares, tenemos que citar el articulado de la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
Directiva 2006/114/CE
Artículo 2
b) publicidad engañosa: toda publicidad que, de una manera cualquiera, incluida su presentación, induce a error o puede inducir a error a las personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico o que, por estas razones, perjudica o es capaz de perjudicar a un competidor;
Artículo 3
Para determinar si una publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta todos sus elementos y principalmente sus indicaciones concernientes a:
a) las características de los bienes o servicios, tales como su disponibilidad, su naturaleza, su ejecución, su composición, el procedimiento y la fecha de fabricación o de prestación, su carácter apropiado, sus utilizaciones, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios;
Ley 3/1991
Artículo 5. Actos de engaño.
Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:
a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio.
b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio.
Artículo 7. Omisiones engañosas.
- Se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto.
- Para la determinación del carácter engañoso de los actos a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al contexto fáctico en que se producen, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación utilizado.
Para terminar, el presentar el logro de tales posiciones en el buscador de Google como cumplimiento efectivo de un contrato como el descrito, conociendo de forma previa, efectiva y consciente que ello no concuerda con el objetivo del cliente, al que se confunde con frases y exposiciones claramente orientadas al engaño, y que finalmente resultará defraudado podría llevarnos a un encuadre dentro del tipo penal de estafa, donde la oferta de un servicio conscientemente inexistente o vacío de contenido, ya sea por falta de competencia y capacidad de los agentes o por imposibilidad objetiva de alcanzar tales resultados, podría cubrir el requisito de “engaño bastante para producir error en otro” exigido por el artículo 248 - 1 del Código Penal:
Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Tendría que analizarse cuidadosamente el caso concreto, la naturaleza y alcance de la oferta realizada, la cualificación y competencia de los agentes ofertantes del servicio y lo efectivamente entregado.
En cualquier caso, publicidad ilícita y posiblemente engañosa.
Si es lo que querías saber.