El régimen de la fianza que establece el Código Civil, consiste en que el acreedor sólo podrá exigir el pago al fiador una vez que haya reclamado al deudor principal y ya no encuentre bienes que poder embargar; es decir, sólo podrá reclamar al fiador cuando el deudor principal resulte insolvente.
Por lo tanto es indudable el carácter de adhesión que tiene el contrato hipotecario, cuyo clausurado ha sido redactado previamente y de manera unilateral por parte del banco, sin que el avalista pudiera negociarla individualmente, ni tampoco el banco les entrega información previa sobre lo que conlleva la cláusula de renuncia al derecho de orden y excursión.
Por normal general nunca se aporta a las demandas de ejecución hipotecaria, ni el día de la firma de la hipoteca, la oferta vinculante que es de obligado cumplimiento, trasladarlo a los clientes por parte de la entidad bancaria, según indica la Ley 41/2007, de 7 de Diciembre.
Es posible que la entidad bancaria negocie las condiciones con el titular del préstamo hipotecario, pero a los avalistas la falta de transparencia es aplicada por parte de la entidad y del notario, debido a que si se explicara y se entregara oferta vinculante a los avalistas, posiblemente estos no firmarían la renuncia de un derecho que por ley le corresponde.
Por lo tanto la mayoría de préstamos firmados, dicha cláusula es abusiva y que un tipo de aval de este tipo es nulo y no tiene efectos, y el avalista tiene que desaparecer de la hipoteca al declararse nula la cláusula, quedando libre y exento de cualquier responsabilidad frente a la hipoteca, todo en base a que el comprador y el avalista son particulares, y por tanto se debe aplicar la normativa de consumidores, así que se considera completamente abusivo imponer al consumidor garantías desproporcionadas, ya que el banco tiene la garantía del patrimonio del deudor y de la propia vivienda hipotecada.
Existen sentencias que declaran nulo el aval solidario, al considerar abusiva la renuncia a todos los derechos que les corresponden como fiadores.
Además no se puede imponer al avalista que renuncie a los derechos que le otorga el Código Civil ( Los de exclusión, división y orden), ya que cuando alguien firma como avalista lo hace confiando en que sólo responderá si el patrimonio del deudor y la finca hipotecada no cubren la totalidad de la deuda, pero no que responderá directamente, como pretenden muchos bancos.
El TJUE en su sentencia del 14 de Marzo de 2013 ha establecido unos criterios que sirven para discriminar cuando el fiador de una empresa es consumidor y cuando no. Según la mencionada sentencia, no son considerados como consumidores a los Avalistas, que tienen estrechos vínculos con la empresa, bien por pertenecer a su órgano de administración o bien por tener una participación significativa en el accionario. Al contrario, cuando no se da esto se puede considerar que el avalista es consumidor y, por ende, gozar de la protección que le otorgan las leyes.
Los juzgados antes de embargar a los avalistas, simplemente porque lo indica el banco, debe apreciar si la cláusula de la renuncia al derecho de orden, exclusión y división es abusiva, utilizando los parámetros que dispone la Sentencia del TJUE del 14 Marzo 2013. En la misma sentencia se señala que para determinar abusividad de la cláusula hay que atender a la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, las circunstancias de su celebración, las normas aplicables en nuestro Derecho, cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido.
Para ello, se debe hacer un análisis comparativo que ponga de manifiesto si se deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable.
Por lo tanto la renuncia a los derechos y el embargo de los bienes de un aval antes que el del propio deudor, produce una situación menos favorable, por no negociarse individualmente, se dificulta la visibilidad de la misma cláusula al estar inmersa y sin destacar en la escritura hipotecaria, dado que son escrituras tipo impuestas por los bancos.
Resulta evidente que obligar al fiador a pagar al acreedor SIN HACER ANTES LA EXCLUSIÓN DE TODOS LOS BIENES DEL DEUDOR, es abusivo.
Según el diccionario de la Real Academia Española (R.A.E) Fiador es: “Persona que responde por otra de una obligación de pago, comprometiéndose a cumplirla si no la hace quién la contrajo”.
Por lo que resulta lógico y razonable concluir que el avalista en calidad de consumidor, (salvo que se acredite conocimientos específicos), entiende al firmar la escritura de préstamo hipotecario, que su obligación nace si el prestatario no cumple, y siempre que se declare insolvente. Hay sentencias que declaran lo abusivo de la renuncia a los beneficios de orden, división exclusión y extinción, no afecta a la subsistencia de la relación contractual de afianzamiento, y el hecho que los muchos tribunales declaren la nulidad de la misma cláusula es para restaurar el equilibrio real entre los derechos y obligaciones de las partes.
Resumiéndolo, la cláusula de los contratos hipotecarios que recogen la renuncia a los beneficios de orden, división y excursión por parte de los fiadores se debe declarar nula por su condición de abusividad. (2015 Sent. Aud. Prov. Guipuzcoa)
Ejecución de títulos no judiciales.
Muchas entidades bancarias acuden a los Juzgados con este tipo de demandas, yo lo considero un FRAUDE DE LEY el uso de este procedimiento dado que no es adecuado a la situación, basándome en la causa 7ª del punto 1 del Art. 557 de la Ley de enjuiciamiento civil.
Este tipo de procedimientos, deberían considerarse nulos, siendo evidente que el procedimiento que se pretende de contrario por parte de la entidad Financiera es tan privilegiado para el acreedor hipotecario, que no corresponde a una ejecución de títulos no judiciales, que además impide la tutela efectiva del deudor y ningún derecho económico del banco se vería reducido en ningún caso. (Desigualdad de condiciones)