Límite de la amortización acumulada de los inmuebles (cómputo global). Cómputo de los tributos y gastos inheretenes

En el caso de adquisición por herencia de 1/6 parte de una vivienda y que está arrendada a un tercero, veo que cada año se puede amortizar hasta un 3% del valor mayor de los siguientes: 1) Coste de Adquisición o 2) Valor Catastral, excluyendo el valor del suelo en ambos casos.

Pero también leo que dicha amortización tiene un límite global, que será igual al valor de adquisición del inmueble y que, al ver sido por transmisión lucrativa al tratarse de herencia, no podrá superar el valor de adquisición en los términos del artículo 36 de la Ley de IRPF, y excluido del cómputo el valor del suelo. Para determinar dicho valor, el artículo 36 de la Ley del IRPF remite a las reglas de valoración del artículo 35 "tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado". En definitiva, en mi caso, se trataría de lo escriturado por la vivienda más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excepto intereses, que aquí no aplican, así como tampoco mejoras e inversiones. Entiendo que todo ello (valor escriturado, gastos y tributos), en proporción al porcentaje de titularidad que tengo sobre la vivienda.

La duda que tengo es si en el concepto de "gastos y tributos inherentes a la adquisición" puedo computar la Plusvalía (Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana) que tuve que abonar cuando se registró el cambio de titularidad de la vivienda y pasó a constar que pasaba a tener 1/6 parte de la misma.

1 respuesta

Respuesta
1

Lo primero recomendarle se ponga en manos de un experto que le ayude con su caso concreto.

En las adquisiciones por herencia, el sujeto pasivo de la plusvalía municipal (Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana) es de la persona que hereda. No así en el caso de ventas, que es del vendedor.

Por lo tanto, este es un tributo inherente a la adquisición mortis causa.

Muchas gracias,

Efectivamente, la vivienda de la que hablo es una adquisición mortis causa. Por tanto, de su respuesta, y dado que heredé una parte de esa vivienda y pague la Plusvalía correspondiente a mi parte en función de mi coeficiente de titularidad, entiendo que puedo computar el tributo que aboné  (IIVTNU) como tributo inherente a la adquisición.

¿Es correcto?

Si.

Al igual que la parte correspondiente del impuesto de sucesiones.

Añade tu respuesta

Haz clic para o

Más respuestas relacionadas