La ganancia patrimonial se determina por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición de la vivienda transmitida (artículos 35 y 36 de la ley del impuesto)
El valor de adquisición estará formado por el importe declarado a efectos del impuesto de sucesiones o donaciones (sin que pueda exceder del valor de mercado), más el coste de las inversiones o mejoras efectuadas en los bienes adquiridos (no computan los gastos de reparación y conservación), más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, menos el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, en el caso de que el inmueble haya estado arrendado o afecto a alguna actividad económica.
El valor de transmisión estará formado por el importe real de la enajenación, menos los gastos y tributos inherentes a la transmisión en los que haya incurrido el transmitente.
Si la cancelación de la hipoteca se refiere a la que gravaba el inmueble objeto de la ganancia patrimonial y dicho gasto recayó en el transmitente, se considerará como una minoración del valor de transmisión, según la consulta 0452-04 de la Dirección General de Tributos.