¿Pero ustedes han aprobado ya un presupuesto?
Vuelvo a indicarle que lo que dice ese propietario acerca de la impugnación no existe.
Para impugnar debe ir al juzgado, o sea que no deben hacer ni caso de lo que diga.
Ley propiedad horizontal
Artículo 18: Impugnación de acuerdos
- Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
- a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
- b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
- c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
- Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen
- salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente
- hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el
- propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la
- comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no
- será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al
- establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre
- los propietarios.
- La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
- La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios.
Dado que nombra el decreto de mayo, supongo que conocerá su art. 3 °
3. En el supuesto previsto en este artículo, será también posible la adopción de acuerdo sin celebración de junta mediante la emisión de voto por correo postal o comunicación telemática, siempre que puedan cumplirse las debidas garantías de participación de todos los propietarios, identidad del remitente y de recepción de la comunicación.
Pero ese propietario no estaba de acuerdo de celebrar esa junta por whatsapp, y no sabemos porqué, pero para celebrarla hay que estar de acuerdo todos los propietarios, pues podría ser que él no tenga o no sepa usar el whatsapp
Usted indica dos cosas diferentes que se trataron en la 2° junta.
En una indica:
Al único asunto a tratar y que consistía en si se aprobaba presentar una solicitud en el Ayuntamiento para rehabilitar la fachada del edificio con el fin de acogernos a la subvención municipal.
Y anteriormente indica:
Para acordar o no si se rehabilitaba la fachada
Pero to lo anterior poco importa: resumo y doy por sentado.
Se celebro junta presencial para aprobar presupuesto y pedir subvencion
El vecino no acudió
Se celebro segunda junta por whatsapp no tengo claro para que, pero supongo que unicamente para aprobar si se solicitaba subvencion, dado que ya se tenia presupuesto aceptado.
Si suponemos que ese vecino si tiene whatsapp, y no esta de acuerdo, pues que impugne, pero como se indica en el art. 18.
A ustedes no tiene que decirles nada si impugna o no, lo que ocurre es que ese propietario desconoce la forma de realizarlo.
Por lo cual si ustedes lo han hecho correctamente, pasen del vecino y ya está