Hay que tener en cuenta (perdón pero no lo especifiqué en la respuesta anterior), que la junta extraordinaria se puede solicitar con el 25% de los propietarios, o en su defecto, el 25% de las cuotas de representación. Por tanto habría que estudiar esa posibilidad. Si no se da, se puede comentar la situación con los vecinos no afectados para llegar al 25%.
Al margen de lo anterior, existe otra posibilidad para la que no es necesaria la junta extraordinaria ni un número concreto de vecinos: la acción de cesación del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal:
2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.
Por tanto, existe la posibilidad no ya de requerir junta extraordinaria, sino de exigir al administrador, a través del presidente, que requiera al vecino para que cese en su actividad. Si persiste, se le podría interponer demanda. Esa es la vía más aconsejable a mi parecer (y continuar poniendo denuncias a la vecina, que servirían como prueba para ese hipotético juicio del art. 7.2 LPH).