La pensión de orfandad si ha pasado
Más de un año del fallecimiento del padre ¿Puede cobrarse? ¿Es compatible con la pensión no contributiva por discapacidad?
1 Respuesta
I. Hola María, en mi caso no soy experto pero por acabo de leer lo siguiente que deseaba trasladarle.
La solicitud debe de presentarse dentro de los tres meses posteriores al fallecimiento del progenitor. En otros casos, la pensión se abonará con una retroactividad máxima de tres meses desde su solicitud.
Para poder tener derecho a la pensión de orfandad, como regla general, el causante (el progenitor que fallece) ha de haber cotizado a la Seguridad Social un periodo mínimo. Si se encontraba en situación de no alta en el momento de su muerte, este periodo será de 15 años a lo largo de toda su vida laboral.
¿Cuándo se deja de percibir la pensión de orfandad?
Si cobras una pensión de orfandad, dejarás de percibirla al producirse estas circunstancias:
- Cuando superes la edad límite,
- si te casas,
- si te adoptan,
- si dejas de padecer la incapacidad que te daba derecho a recibir la pensión.
Recuerda que quizás tengas derecho a otras ayudas, como el auxilio por defunción o la indemnización por accidente o enfermedad laboral del fallecido.
Creo que para las personas que no tienen ningún tipo de minusvalía, el derecho a la pensión de orfandad termina desde el momento en que empezamos a trabajar, (aunque es recuperable al dejar de trabajar), si esta labor fuese desde un trabajo en la administración Pública o si el sueldo percibido superara el 75% del SMI/salario mínimo interprofesional, al parecer 442,20 Euros al mes, sin embargo desconozco qué ocurre cuando la persona percibe ambas prestaciones a la vez.
Respondiendo a la otra sección de su consulta, desde hace varios años la pensión de orfandad sí es compatible con otras prestaciones, entre ellas una PNC por discapacidad (65%) o incapacidad laboral.
https://www.portalento.es/Comunicacion/Noticias/Detalle/las-pensiones-de-orfandad-para-discapacitados-seran-compatibles-con-otras/1121
Por otro lado, tengo entendido que la pensión de orfandad sólo puede cobrarse hasta los 25 o 26 años, creo que una vez superada esta edad ya sería inaccesible... desconozco si en su caso, por tratarse de una orfandad absoluta, tiene derecho a percibirla durante más tiempo, disculpe mi duda, si pudiese ofrecernos más detalles sería de utilidad.
Aquí tratan este detalle.
https://www.jubilaciondefuturo.es/es/blog/si-soy-huerfano-absoluto-a-que-prestaciones-tengo-derecho.html
https://www.jubilaciondefuturo.es/es/blog/los-huerfanos-con-discapacidad-como-beneficarios-de-la-pension-de-orfandad.html
Siento no saber orientarle, hasta que responda otro experto, y por si pudiera ayudarle mejor después de la nueva información que nos ofrezca, tal vez en estos enlaces pueda despejar una parte de sus dudas. Le ruego me disculpe todas las molestias de lectura y la gran longitud de los textos. Mucho ánimo.
https://www.jubilaciondefuturo.es/es/blog/en-que-casos-se-extingue-mi-pension-de-orfandad.html
Artículo 224.- Pensión de orfandad
1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c).
Artículo 225.- Compatibilidad de la pensión de orfandad.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, la pensión de orfandad será compatible con cualquier renta de trabajo de quien sea o haya sido cónyuge del causante, o del propio huérfano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que aquel perciba.
Será de aplicación a las pensiones de orfandad lo previsto, respecto de las pensiones de viudedad, en el segundo párrafo del artículo 223.1.
2. Los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una u otra. Cuando el huérfano haya sido declarado incapacitado para el trabajo con anterioridad al cumplimiento de la edad de dieciocho años, la pensión de orfandad que viniera percibiendo será compatible con la de incapacidad permanente que pudiera causar, después de los dieciocho años, como consecuencia de unas lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad, o en su caso, con la pensión de jubilación que pudiera causar en virtud del trabajo que realice por cuenta propia o ajena.
3. Reglamentariamente se determinarán los efectos de la concurrencia en los mismos beneficiarios de pensiones de orfandad causadas por el padre y la madre.
Por ello y por tanto, independientemente del posible grado de minusvalía que tuvieses reconocido al mismo tiempo, la incapacidad para el trabajo, debe ser entendida en los términos de artículo 194.- Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca
1. La pensión de orfandad se extinguirá por alguna de las siguientes causas que afecten al beneficiario:
a) Cumplir la edad mínima fijada en cada caso, de las previstas en el artículo 175 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994, 1825), salvo que, en tal momento, tuviera reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
b) Cesar en la incapacidad que le otorgaba el derecho a la pensión.
c) Adopción.
d) Contraer matrimonio, salvo que estuviera afectado por incapacidad en uno de los grados señalados en el párrafo a).
e) Fallecimiento.»
Nada señala este artículo sobre parejas de hecho así que en tal caso la conservaría.
En cuanto a la prestación familiar por hijo a cargo, se regula en el Real Decreto 1335/2005, el cual permite que sea este chico quien cobre la prestación que cobraría su madre y que no la pierda por casarse en virtud del artículo 10 que reproduzco a continuación:
«Artículo 10. Beneficiarios
1. Tendrán derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo quienes:
a) Residan legalmente en territorio español. Se considerará cumplida esta condición en el supuesto de trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio español, que se encuentren en situación asimilada a la de alta y coticen en el correspondiente régimen de Seguridad Social español.
b) Tengan hijos o menores acogidos a su cargo, en quienes concurran las circunstancias señaladas en el artículo 3.a) y residan en territorio español. Se considerará cumplido este requisito respecto de los hijos o menores acogidos que acompañen en sus desplazamientos a los trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio nacional, a los que se refiere el párrafo anterior.
2. Cumplidos los requisitos señalados en el apartado 1, serán beneficiarios de las asignaciones que, en razón de ellos, corresponderían a sus progenitores o adoptantes, los hijos minusválidos mayores de 18 años que no hayan sido incapacitados judicialmente y conserven su capacidad de obrar, previa presentación de solicitud al efecto y con audiencia de aquéllos.
Se presumirá que el hijo minusválido mayor de 18 años conserva su capacidad de obrar, salvo que se acredite dicha incapacitación judicial.
4. En los supuestos regulados en los apartados 2 y 3, el matrimonio del minusválido, con un grado igual o superior al 65 por 100, no determinará la extinción del derecho a la asignación económica que viniera percibiendo.»
Es decir que aunque se case puede seguir cobrando la prestación, lo que ocurre es que el artículo 9 exige convivencia con el progenitor y dependencia económica. No parece lógico que se permita contraer matrimonio pero no vivir de manera independiente. Le transcribo el artículo
9:
Artículo 9. Delimitación del concepto de hijo o menor acogido a cargo
1. El hijo o el menor acogido se considerará a cargo cuando conviva y dependa económicamente del beneficiario.
2. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que existe dependencia económica cuando el hijo o el menor acogido conviva con el beneficiario. A estos efectos, no rompe la convivencia la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo de los padres o acogedores, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares.
3. Se considerará que el hijo o el menor acogido está a cargo del beneficiario, aun cuando realice un trabajo lucrativo, por cuenta propia o ajena, siempre que continúe conviviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos percibidos por aquél en concepto de rendimientos del trabajo no superen el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, en cómputo anual.
4. Se considerará que el hijo o el menor acogido no está a cargo del beneficiario cuando sea perceptor de una pensión contributiva, a cargo de un régimen público de protección social, distinta de la pensión de orfandad o de la pensión en favor de familiares de nietos y hermanos.»
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