Accesos para minusválidos

Mi comunidad la forman dos edificios con una parcela todo ello cerrado. En la puerta principal existe unas rampas de acceso que se supone es para personas con problemas de movilidad.
El problema surge, en que en la entrada existe un escalón de unos 30 cm y seguidamente unas rampas que son demasiado empinadas (aproximadamente suben un desnivel de algo más de un metro con una longitud de unos 3 metros) unos 25º que hace imposible que una persona con deficiencias físicas de movilidad pueda acceder sin ayuda, tampoco está adecuada para subir con los carros de los niños y con los carros de la compra las personas mayores.
He solicitado en la junta de propietarios que modifiquen y adecuen la rampa de acceso y se han negado. Me remiten a otra rampa existente en otra calle secundaria con la que linda la comunidad y que se encuentra a 200 metros de la puerta principal en la que existe si que existe una rampa con una inclinación menor pero que supone un recorrido de más de 25 metros de subida, ya que el desnivel a salvar por esa otra calle es superior y luego hay que tener en cuenta que la puerta de acceso es más estrecha y no pasaría una silla de ruedas.
¿Tengo derecho a exigir que adecuen el acceso de la puerta principal, modificando la configuración de la rampa y eliminando el escalón de entrada?
Algunas de las consecuencias de este mal acceso son:
Tengo un suegro minusválido que no puede acceder sin la ayuda de al menos dos personas, un vecino de 82 años que no es capaz de subir la rampa con el carrito de la compra, con los carros de los niños uno baja patinando y no digamos cuando llueve...
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En principio, todo aquello relacionado con barreras arquitectónicas son obras de obligado cumplimiento, y sino el propietario afectado por la existencia de estas barreras puede denunciar a la comunidad y un juez les obligaría a subsanar el problema.
Para que las rampas de acceso cumplan la normativa de accesibilidad tienen que ser de un 8%, sino en principio seguirían siendo consideradas una barrera arquitectónica. En este caso concreto al existir la otra rampa con acceso adecuado (según me indicas) no estoy segura de cual sería la obligación exacta de la comunidad o que sentencia dictaría un juez.

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El camino a seguir sería solicitar mediante un escrito al Presidente de la Comunidad, del que habrá que quedarse con una copia firmada que acredite la recepción por éste, que, conforme al artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Junta de propietarios habría de estudiar y pronunciarse sobre la instalación de un ascensor o de una rampa. El presidente estará obligado a incluir dicha mención en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.
Tal como se encarga de establecer la Ley en su artículo 17.1, "Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios". Esto quiere decir que si la mayoría de los vecinos están de acuerdo en instalar un ascensor o una rampa, por ejemplo, dicho acuerdo obliga al resto de los copropietarios.
La rampa debe cumplir con la normativa al caso. No debe superar el 12 % de desnivel.

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