Buenas tardes, En mi comunidad quieren instalar una zona infantil, debajo de mi casa. ¿A la hora de aprobarlo en junta debe ser con mayoría de 3 quintos? ¿Cómo principal perjudicado me puedo oponer? Esperando su respuesta. Un saludo, y gracias de antemano.
Te voy a dar mi opinión sobre el problema que planteas. POr lo que veo estas bien informado. Dependiendo de la configuración del edificio y de como se realice la obra que indicas, entiendo que se puede tratar de una modificación de un elemento común de las contempladas en el articulo 12 de la Ley de propiedad Horizontal que exige por tanto necesariamente la unanimidad para adoptar el acuerdo. Este articulo dice : Artículo 12. La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al titulo constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos. Por otro lado y vendría a ser lo más común, se trata simplemente del establecimiento de un servicio de interés general tal y como viene contemplado en el articulo 17 y que exige solo la mayoría cualificada que indicas de tres quintas partes. En el ultimo párrafo que he subrayado hace indicación de que sera así aun cuando suponga modificación del titulo constitutivo. Este articulo literalmente dice: Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del titulo constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. Respecto a si te puedes oponer, evidentemente si. Si se adopta el acuerdo te recomiendo que se deje clara constancia en el acta de la advertencia del perjuicio que te causa. Pero no se trata del supuesto contemplado en el mismo articulo cuando hace referencia a los casos de arrendamiento de elementos comunes. Se trataría más bien de los supuestos de impugnación de acuerdos comunitarios que resulten lesivos o causen grave perjuicio a un priopietarios del articulo 18 de la Ley de propiedad horizontal cuando dice: Artículo 18. 1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Espero haber podido aclarar tus dudas. No olvides liberar la respuesta para poder atender a otros usuarios.