La respuesta es afirmativa.
Todos los propietarios tienen la obligación de asumir el cargo que les corresponda según el sistema de elección de la Comunidad ( sorteo, turno rotatorio... etc ). Las posibilidades de "librarse" son muy escasas, y deben estar justificadas (residir en otra provincia autorizadas, enfermedad o incapacidad...) y en última instancia autorizadas por la autoridad judicial. Es decir, es una obligación que únicamente puede eludirse por la vía judicial.
En Catalunya las Comunidades se rigen por el Libro V del Código Civil Catalán, pero en cuanto a las obligaciones de los propietarios no existen diferencias respecto al resto de comunidades autónomas, que se rigen por lo dispuesto en la Ley nº 49/1960, de Propiedad Horizontal. Así, el articulado legal que sustenta nuestro criterio es el siguiente:
Artículo 13.2. 2. de la Ley 49/1960: El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.3, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a una nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.