Trataré de apoyarme en la respuesta de la forma mas literal que pueda en la legislación sobre el problema planteado, es decir la Ley de Propiedad Horizontal y el Código Civil.
No obstante lo anterior, aclararte que existen temas que no resultan totalmente pacíficos y que están sujetos a discusión, especialmente de carácter jurisprudencial, por lo que la solución no es sencilla. No obstante te daré mi opinión profesional.
Sobre el primer problema planteado la Ley de Propiedad Horizontal viene a establecer en su articulo numero 3, párrafo segundo que:
"A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime"
Cada comunidad tiene establecidad un forma de distribucion de gastos, si los coeficiente no se aplicaron correctamente por algun tipo de arror el mismo deberá de ser subsanado.
Ahora bien el plazo en que se puede retrotraer esas liquidaciones puede corresponderse segun interpretaciones con el plazo general de 15 año de prescripcion ( arta 1964 del Codigo Civil ) o el de cinco que tu mencionas ( articulo 1966 del Codigo Civil) .
No existe una postura jurisprudencial clara al respecto, y habria que atender a cada audiencia provincial para ver que doctrina es la mayoritaria.
En mi opinion deberia de prescirbir a los cinco años unicamente por motivos practicos, los de de dotar de seguridad juridica a la vida Comunitaria, pues en un plazo de quince años, plazo excesivamente largo, una misma vivienda ha podido ser transmitida en varias ocasiones con el transtorno que puede ocasionar a la hora de realizar cualquier reclamacion.
Espero haber podido ayudarte a aclarar tus dudas. No olvides liberar la respuesta para poder seguir ayudando a otros usuarios.